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STP8058-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1166 de 2016Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 91901 Impugnación Rebeca Moncada de Gamboa y otra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8058-2017 Radicación N.º 91901 Acta 184 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de REBECA MONCADA DE GAMBOA y MARÍA JANETH GAMBOA MONCADA, contra el fallo proferido el 18 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela promovida contra la FISCALÍA 33 DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En uso del derecho de petición, el apoderado de las demandantes solicitó a la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá, que le informara el estado actual de la investigación 1100160001720120873800 a su cargo. Como no obtuvo respuesta de esa autoridad, acudió a la vía de tutela, con el fin de que se le ordenara resolver la solicitud, de fondo.

EL FALLO IMPUGNADO Advirtió el Tribunal Superior de Bogotá, que la fiscalía accionada había resuelto de manera verbal la petición, el mismo día en que fue radicada y que de tal actuación dejó constancia en el expediente. Pero además, con ocasión de la interposición de la tutela, dentro del trámite de traslado informó la accionada que había contestado, por escrito, el requerimiento, mediante oficio del 5 de abril de 2017.

Como el Tribunal concluyó que la respuesta era «clara, precisa y de fondo», declaró improcedente el amparo, al advertir que se configuraba en el caso el fenómeno de hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de las accionantes, quien señala inconformidad con el fallo de primer grado y en ese sentido, luego de hacer consideraciones genéricas sobre los fines de la tutela, refiere que no se ha satisfecho la garantía fundamental vulnerada porque la respuesta al derecho de petición no puede «sustentarse en respuesta verbales (sic) ».

Pide, por tal razón, la revocatoria de la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que: … respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho  encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulnera cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».

Agregó el Alto Tribunal, frente a tales requisitos que: En cuanto a la oportunidad de la respuesta, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, por regla general, las peticiones deberán ser contestadas dentro de los 15 días siguientes a su recepción, sin perjuicio de que la ley pueda exigir un término diferente para atender circunstancias específicas de cada caso concreto.

De no ser posible la respuesta antes de que se cumpla con el plazo consagrado en el ordenamiento jurídico, se deberán explicar los motivos de la demora y señalar el término en el cual se procederá a resolver la cuestión. (…) En lo que atañe al contenido de la respuesta al derecho de petición, este Tribunal ha sido enfático en señalar que el mismo debe ser (i) claro, lo que significa que los argumentos deben resultar comprensibles para el peticionario; e igualmente debe ser de (ii) fondo, lo cual implica que la autoridad a quien se dirige la solicitud, según su competencia, “está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.

Por lo demás, la Corte también ha indicado que la respuesta tiene que ser “(iii) suficiente, como quiera que [debe] res[olver] materialmente la petición y satisfa[cer] los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se [descarte] la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta (…) Por último, la solución que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud, pues, de lo contrario, su omisión se equipara a una falta de respuesta.

Así lo ha destacado la Corte, al sostener que “si lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacción del derecho. 3. Para el caso que concita la atención de la Sala, la crítica del apoderado de las accionantes se centra en que la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida con sede en Bogotá, no le ha dado respuesta a la petición que formuló, mediante la cual requirió información sobre el estado del proceso e «impulso del mismo»[footnoteRef:2]. [2: Folio 4 del cuaderno del Tribunal.] En su respuesta a la demanda, la fiscalía accionada explicó que su asistente le había informado al abogado, de manera verbal, el 19 de julio de 2016, que «el proceso se encuentra en etapa de indagación el cual será remitido a Reconstrucción analítica al Instituto Nacional de Medicina Legal, una vez se tenga la posibilidad de tomar copias del mismo ya que el centro de fotocopiado a la actualidad se encuentra cerrado»[footnoteRef:3].

De tal circunstancia dejó la correspondiente constancia secretarial. [3: Folio 15 ídem.] Añadió, que en oficio 138 del 15 de abril de 2017 le informó al abogado, por escrito y para dar respuesta a la petición, que el trámite «se encuentra en etapa de indagación pendiente la reproducción de fotocopias para ser remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses»[footnoteRef:4]. [4: Folio 16 ídem.] De lo anterior, se concluye que la petición fue resuelta por la autoridad accionada, en un primer momento de manera verbal y, dentro del trámite de tutela, a través del mencionado oficio.

Si bien critica el apoderado que la respuesta se haya dado de modo oral, debe advertir la Sala que no es equivocado ese actuar, pues el artículo 2.2.3.12.4 del Decreto 1166 de 2016[footnoteRef:5] admitió esa posibilidad. Dice la norma: [5: Que modificó algunos apartes del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, 1069 de 2015.] Artículo 2.2.3.12.4.

Respuesta al derecho de petición verbal. La respuesta al derecho de petición verbal deberá darse en los plazos establecidos en la ley. En el evento que se dé repuesta verbal a la petición, se deberá indicar de manera expresa la respuesta suministrada al peticionario en la respectiva constancia de radicación. No será necesario dejar constancia ni radicar el derecho petición de información cuando la respuesta al ciudadano en una simple orientación del servidor público, acerca del lugar al que aquél puede dirigirse para obtener la información solicitada (negrillas de la Corte).

Así las cosas, en torno a la petición de información radicada ante la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida, no se advierte ninguna vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes, máxime que, como se expuso en precedencia, dentro del trámite de tutela se contestó, por escrito, la petición impetrada por el representante judicial de MONCADA DE GAMBOA y GAMBOA MONCADA.

Bajo tales condiciones, el fallo impugnado se confirmará en su integridad. De otra parte, se advierte una situación que llama la atención de la Sala y es que, en la respuesta verbal emitida el 19 de julio de 2016 se le informó al abogado de las ahora accionantes que el expediente estaba en trámite de ser fotocopiado para remitirlo al Instituto Nacional de Medicina Legal, con el fin de que se emitiera dictamen pericial.

Lo mismo se informó el 5 de abril de 2017, esto es, que aún estaba en trámite la reproducción de copias del expediente para su remisión a Medicina Legal. Entonces, ha transcurrido poco menos de un año desde la radicación de la petición, sin que la Fiscalía haya adelantado un sencillo trámite administrativo consistente en la expedición de copias de la actuación con el fin de enviarla al Instituto de Medicina Legal, con miras a que esa entidad emita un concepto pericial que le permita a la accionada «orientar el sentido de la investigación».

Tal circunstancia, impone a la Corte EXHORTAR a la Fiscalía 33 Seccional, para que le imprima celeridad a la realización del mencionado trámite administrativo y sea diligente en el ejercicio de las competencias que le corresponden. Se aclara, sin embargo, que no es procedente conceder el amparo invocado por ese aspecto, pues si el apoderado de REBECA MONCADA DE GAMBIA y MARÍA JANETH GAMBOA MONCADA considera que la fiscalía no ha adelantado de forma eficiente la investigación a su cargo, tiene la posibilidad de acudir ante el juez con función de control de garantías, como lo ha expuesto de forma pacífica la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:6]. [6: Sobre el punto, expuso esta Sala de Tutelas en fallo CSJ STP11596 – 2015, reiterado en CSJ STP1533 – 2017 que: «… para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable.

En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías».] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

EXHORTAR a la Fiscalía 33 Seccional, para que le imprima celeridad a la realización del trámite administrativo al que se hizo alusión en los considerandos de esta providencia. ENVIAR COPIA de esta decisión a la autoridad accionada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11