CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Impugnación Radicación n.° 91959 Catherin Arroyave Pérez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8057-2017 Radicación N.º 91959 Acta 184 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por la JEFE SECCIONAL DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL VALLE DEL CAUCA, frente al fallo proferido el 26 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de CATHERIN ARROYAVE PÉREZ en la demanda que instauró contra la entidad impugnante, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la CLÍNICA REGIONAL DE OCCIDENTE.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Así los expuso el Tribunal a quo: La señora Catherin Arroyave Pérez, se encuentra actualmente en estado de embarazo y se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social, en el régimen especial de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en estado activa y en calidad de beneficiaria.
Narra que ha asistido a los controles que le han sido programados en la Clínica Regional de Occidente de la Policía Nacional con sede en esta ciudad, en donde ha recibido atención de la médico Martha Patricia Fajardo Bahamón, quien le ha recomendado la práctica de exámenes médicos cuyos resultados han sido catalogados como normales. Explica que debido a que en una ecografía que se le practicó no se evidenciaba su bebé y a los malestares que presentaba, se realizó idéntica ayuda médica de manera particular, pero sorpresivamente los resultados de ese examen indican que su descendiente presenta un diagnóstico de “Ventriculomegalia”, no detectado anteriormente.
Refiere que el Gineco Obstetra tratante, la remitió a un control ecográfico especializado y a una valoración por “Perinatología” para confirmar o descartar una neuroinfección, no obstante, cuando solicitó la autorización de esos servicios, la Clínica Regional de Occidente de la Ponal, le colocó múltiples inconvenientes administrativos, sin tener en cuenta su avanzado estado de gestación, por lo que, se vio obligada a asumir los costos que representaba la consulta con el especialista citado.
Señala que al ser valorada el 4 de abril de 2017, por el Perinatólogo Freddy Briceño Méndez, éste define la necesidad de realizar una “Ecografía especializada”, cuyo costo también asumió la interesada, dadas las barreras que se le habían colocado, resultando de esa prueba una posible alteración del feto a nivel S.N.C. con colpocefalia por dilatación del asta posterior del ventrículo lteral con hipo desarrollo de la porción posterior y rodilla del cuerpo calloso, antes no detectado y ordenó la realización urgente de un examen de “resonancia magnética” debido al avanzado estado de gestación y un examen “amniocentesis”, para confirmar el diagnóstico y definir el tratamiento médico a seguir.
Indica que los exámenes médicos citados fueron autorizados para ser practicados el primero en la IPS Lungavita, en donde fue informada que no tenía convenios con la Clínica de la Policía, pero luego de adelantar gestiones ante esa situación, le programaron una fecha de finales de Mayo, y en cuanto al segundo examen, éste fue autorizado ante la Clínica Rey David de Cali, en donde le informaron que sólo tenían disponibilidad para el mes de Junio de este año; fechas que resultan tardías puesto que se acerca el nacimiento de su hijo.
Aduce que se dirigió a la Clínica Regional de Occidente de la Ponal, buscando que se le modifiquen las instituciones prestadoras de los servicios que requiere, lo que no fue posible, indicándosele que no podían direccionarla a otra entidad, sin brindarle mayores explicaciones. La actora aduce que a pesar que se autorizaron los servicios para la práctica de los exámenes que le fueron sugeridos, no ha sido posible que estos se le practiquen de manera real y oportuna, por lo que a la fecha en que instauró el mecanismo de amparo no tenía un diagnóstico definido ni un tratamiento integral, cuando la EPS es la garante del riesgo en salud de sus usuarios y debe garantizar la efectiva prestación de los servicios.
Añade, que presenta un cuadro de desnutrición moderada, por lo que requiere valoración por esa especialidad, sin que se le preste por la entidad que acciona, una atención real y efectiva, colocándose en riesgo su salud y la de su bebé. (…) Transcribió apartes de decisiones proferidas por la Corte Constitucional, acerca de los derechos de las mujeres durante su embarazo a recibir una especial asistencia y protección del Estado y de la prestación del servicio de salud, sin referir su fuente, considerando que la Clínica Regional de Occidente de Cali y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud como derecho autónomo, la vida en condiciones dignas y el derecho a un diagnóstico oportuno, lo que motiva la intervención del Juez constitucional.
Con base en sus argumentaciones solicitó una medida provisional a efectos de proteger sus derechos fundamentales y se ordene a las accionadas que asuman los servicios médicos, quirúrgicos, medicamentos, procedimientos y demás que requiera su salud y la de su hijo, hasta su recuperación integral. EL FALLO IMPUGNADO Luego de citar jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud y las obligaciones en esa materia a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, señaló el Tribunal Superior de Cali que era deber de la autoridad demandada brindarle a ARROYAVE PÉREZ y a su hijo por nacer, los servicios médicos reclamados, de forma oportuna y eficiente.
Así, como se acreditó que no se le brindó a la demandante la atención oportuna en salud y además, por el riesgo en que se encontraba el nasciturus en razón de las afecciones médicas que detectó un galeno ajeno a los que integran la red de atención de la Dirección de Sanidad de la Policía, estimó procedente acceder al amparo constitucional invocado y en consecuencia dispuso, en la parte resolutiva del fallo:
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana de la señora CATHERIN ARROYAVE PÉREZ en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y de la CLÍNICA REGIONAL OCCIDENTE DE LA POLICÍA, con base en las argumentaciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que… insistan ante la Institución Prestadora de Servicios de Salud a la que remitió a la señora Catherin Arroyave Pérez para que le sea practicado en forma urgente y prioritaria la “Resonancia magnética” que le fue recomendada y de resultar necesario, disponga la prestación de ese servicio a través de otra de las IPS con la que tiene suscrito convenio, para que aquél sea realizado con la premura y oportunidad que el estado de salud de la demandante requiere, con el acompañamiento, asistencia y coordinación de esas entidades en la efectiva realización del mismo, respecto de lo cual deberá informar a esta Corporación. Se ordena que las accionadas asuman los costos que representan el estudio de las muestras del procedimiento “Amniocentesis diagnóstica-ginecología” que fueron obtenidas el 20 de abril de 2017 de la señora Arroyave Pérez y que esta ciudadana asumió ante “DIME Diagnóstico Médico” a donde fue remitida para el correspondiente análisis; debiendo autorizar con prontitud los servicios médicos, exámenes y procedimientos que sean sugeridos por el médico que trate a la promotora de la acción, como consecuencia de los resultados de los exámenes aludidos.
De igual modo, se ordena que las accionadas dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dispongan la realización de una valoración médica a la actora para que se determine, según criterio médico, la necesidad de la valoración por especialista en nutrición y perinatal; y en caso que así sea, autorice inmediatamente dichos servicios médicos y los practique oportunamente por conducto de sus IPS.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, la Jefe del Área de Sanidad de la Policía – Seccional Valle del Cauca, lo recurrió. Funda su disenso en que ya se programó cita médica para el “procedimiento amniocentesis diagnóstica-ginecología” y además, esa dependencia asumió el costo del estudio de las muestras, lo que acredita que cumplió las directrices impartidas por el Tribunal.
Añade, que ARROYAVE PÉREZ tiene en su poder las órdenes médicas para practicarse los exámenes de “TAC y resonancia magnética”, sin embargo, «no registra solicitud alguna [de su parte] para la realización de dicho procedimiento», aun cuando esa entidad se comunicó con la Clínica D’Imagen S.A., con el fin de hacer seguimiento a la autorización médica.
Por ende, como ya hizo entrega de las aludidas autorizaciones de servicios médicos, pide que se revoque el fallo impugnado y se niegue el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
De la continuidad en la prestación del servicio de salud. El artículo 49 de la Constitución dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado». Por lo tanto, éste tiene el deber de garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en esa materia.
La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes. Su protección se encuentra a cargo del Estado, que debe «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (CC T-770/11).
La efectiva prestación del servicio de salud responde a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y se logra permitiendo que todas las personas accedan a ese derecho y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos asignados al ente estatal que brinda el servicio. Debe procurarse además, ofrecer una protección integral a los usuarios del sistema, ofreciéndoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.
Sobre la integralidad en la prestación del servicio de salud ha dicho la Corte Constitucional que: Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.
(Sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08 T-136/04, T-518/06, T-657/08, T-760/08, entre otras). Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no puede ser interrumpido o suspendido injustificadamente. De lo anterior, se extrae que es responsabilidad de los prestadores del servicio de salud, que se evite la suspensión de los tratamientos médicos en forma injustificada, bajo motivaciones administrativas o presupuestales, que impliquen la afectación del principio de confianza legítima del paciente en la EPS y de contera, en el Estado.
Sobre el particular, dijo la Corte Constitucional en decisión CC T-438/07 que: …tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional. De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.
Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio. Entonces, queda claro que el servicio esencial de salud no puede ser interrumpido en forma abrupta cuando se está realizando al paciente algún tratamiento, bajo argumentos de índole administrativa en los que nada tiene que ver el usuario del sistema, quien podría ver mermados sus derechos. 3.
Análisis del caso concreto. Ha expuesto esta Sala de manera pacífica, que el juez de tutela tiene el deber de velar por la protección del derecho fundamental a la salud de quien acude a la vía de amparo, haciendo que las entidades competentes autoricen los procedimientos avalados por el médico tratante del paciente o bien, si la autoridad demandada acredita que otro tratamiento puede ser más efectivo, demostrado ello mediante criterios técnicos y científicos, avale y disponga la aplicación del mismo.
Pues bien, en el caso concreto la jefe del Área de Sanidad de la Policía – Seccional Valle del Cauca, informa que dentro del trámite de tutela expidió las autorizaciones médicas que reclamaba la accionante para la realización de los exámenes “resonancia magnética” y “amniocentesis diagnóstica-ginecología”, pero que fue por negligencia de la accionante que no estos no se practicaron.
Olvida señalar la autoridad recurrente que, al momento de formular la tutela, ARROYAVE PÉREZ no negó que se le hubieran expedido tales autorizaciones. Sin embargo, la crítica central que fundó la pretensión de amparo consistió en que las entidades donde tales procedimientos fueron autorizados, contaban con agenda disponible a partir del mes de junio, sin atender a que su hijo nacería entre finales de mayo y comienzos del siguiente mes, cuando ya dichos exámenes no tendrían utilidad alguna.
La premura de realizar el examen de “amniocentesis diagnóstica-ginecología” llevó a la demandante a pagar directamente el costo del mismo, suma que, como lo reconoce la autoridad en el escrito de impugnación, posteriormente le reembolsó, cumpliendo la orden impartida por el juez de tutela[footnoteRef:2]. [2: Ver folios 88 a 90 del cuaderno del Tribunal.] Ahora bien, afirma la entidad recurrente que ya autorizó el examen de “resonancia magnética obstetricia”, pero tampoco fue ese el eje central de la discusión, pues la demandante explicó que la orden sí se emitió, pero la IPS a cargo de su práctica no tenía agenda disponible, al punto que, como se verifica de las pruebas allegadas, la Seccional de Sanidad de la Policía del Valle del Cauca le remitió un correo electrónico al centro diagnóstico D’Imagen Lungavita, con el fin de que llevara a cabo con prontitud el procedimiento.
No obstante, no se tiene certeza ni siquiera en la alzada de que ello haya sucedido. Por tales razones, no resulta procedente revocar el amparo como lo pretende la entidad recurrente, pues el resarcimiento de la afectación de sus derechos, con relación al examen de “amniocentesis diagnóstica-ginecología” se hizo con ocasión a las órdenes impartidas en el fallo de tutela.
No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel, por ese puntual aspecto, en el entendido de que frente a la queja de la accionante derivada de la realización del aludido procedimiento, se presenta la carencia actual de objeto. En lo demás, se confirmará sin variación alguna la decisión que amparó los derechos fundamentales de la accionante, atendiendo que la vulneración se mantiene vigente y no obra algún elemento de convicción que permita concluir el resarcimiento de la afectación de las garantías de la accionante, frente a los demás aspectos que fueron objeto de reclamo por la vía tutelar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la queja de la accionante derivada de la realización del procedimiento de “amniocentesis diagnóstica-ginecología”, se presenta la carencia actual de objeto NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13