CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.ª 91990 Impugnación Florentino Zapata Guerrero PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8056-2017 Radicación N.° 91990 Acta 184 Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por FLORENTINO ZAPATA GUERRERO, contra el fallo proferido el 24 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA 15 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los expuso el Tribunal a quo: Florentino Zapata Guerrero instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 15 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de San José del Guaviare, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Indicó que, el 1º de marzo del año en curso, a través de la empresa “Interrapidisimo” remitió un derecho de petición a la Fiscalía accionada, para que le informaran el estado de la denuncia que instauró el 23 de septiembre de 2016, referente al secuestro y desplazamiento forzado del que fue víctima en el año de 1985, por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, sin que le hubiesen dado contestación. Solicitó, en consecuencia que se ordene a la Fiscalía 15 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de San José del Guaviare, responder de forma inmediata la solicitud.
EL FALLO IMPUGNADO Advirtió el Tribunal, que la garantía de petición del demandante no había sido vulnerada. Explicó, en ese sentido, que allegó «de forma confusa diferentes direcciones e incluso, devuelta la respuesta inicial, la Fiscalía accionada se comunicó con aquel para aclarar la situación y la contestación fue remitida a la dirección que informó, la que recibió una persona que luego Zapata Guerrero dijo no conocer».
Por tal razón, como la autoridad accionada fue diligente en su actuar y es por causa del demandante que no se ha logrado dar respuesta a la solicitud, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Tras citar jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de petición y hacer alusión a sus condiciones de víctima del conflicto armado y persona de la tercera edad, ZAPATA GUERRERO pide la revocatoria del fallo impugnado.
Indica que la autoridad demandada tiene acceso a diversas bases de datos y puede «verificar la dirección para una contestación», sin que exista una «razón de peso para no contestar dentro del término legal». Insiste en que se debe conceder el amparo invocado y en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada darle la información que solicitó, sobre el estado actual del proceso en el que funge como presunta víctima.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por FLORENTINO ZAPATA GUERRERO contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o amenaza, cuando ésta se derive de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
En decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
Agregó el Alto Tribunal, frente a tales requisitos que: En cuanto a la oportunidad de la respuesta, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, por regla general, las peticiones deberán ser contestadas dentro de los 15 días siguientes a su recepción, sin perjuicio de que la ley pueda exigir un término diferente para atender circunstancias específicas de cada caso concreto.
De no ser posible la respuesta antes de que se cumpla con el plazo consagrado en el ordenamiento jurídico, se deberán explicar los motivos de la demora y señalar el término en el cual se procederá a resolver la cuestión. (…) En lo que atañe al contenido de la respuesta al derecho de petición, este Tribunal ha sido enfático en señalar que el mismo debe ser (i) claro, lo que significa que los argumentos deben resultar comprensibles para el peticionario; e igualmente debe ser de (ii) fondo, lo cual implica que la autoridad a quien se dirige la solicitud, según su competencia, “está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.
Por lo demás, la Corte también ha indicado que la respuesta tiene que ser “(iii) suficiente, como quiera que [debe] res[olver] materialmente la petición y satisfa[cer] los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se [descarte] la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta (…) Por último, la solución que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud, pues, de lo contrario, su omisión se equipara a una falta de respuesta.
Así lo ha destacado la Corte, al sostener que “si lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacción del derecho. 4. En este caso, alega el accionante la vulneración de sus derechos fundamentales, porque la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare no ha resuelto una petición que impetró el 1º de marzo del presente año, en la que solicitaba información sobre el estado de una investigación que adelanta esa autoridad, por la presunta comisión del delito de secuestro que padeció en el año 1985.
Ahora bien, razón le asistió al Tribunal a quo al negar el amparo invocado. De la revisión de las solicitudes, se constata que ZAPATA GUERRERO registró en ellas, como direcciones para enviar la respectiva respuesta, las siguientes: Calle 34 C No. 32-35 Barrio San Fernando Calle 27 No. 20-36 Barrio 7 de Agosto Bajo, Villavicencio Meta Calle 29 No. 20.24 Barrio 7 de Agosto Bajo Villavicencio[footnoteRef:2] [2: Folios 6, 9 y 24 del cuaderno del Tribunal.] Como el servicio de mensajería 472 le devolvió a la fiscalía accionada las respuestas enviadas a esas direcciones con la anotación «no existe número», esa funcionaria lo llamó y él suministró la dirección «calle 29 No. 20-36 Barrio 7 de agosto bajo»[footnoteRef:3], sin embargo, en ningún momento advirtió que tal dirección estaba ubicada en la ciudad de San José del Guaviare como lo manifestó en la impugnación del fallo. [3: Folio 25 reverso ídem.] Advierte la Sala, que en el escrito de tutela registró las mismas direcciones arriba señaladas, pero en la alzada hizo alusión, además, a la «calle 29 No. 36-20 barrio 7 de agosto Villavicencio Meta» y al correo electrónico sandra_patriciazs@hotmail.com, que no habían sido informados al ente acusador.
Es claro entonces, que no hay certeza sobre cuál es la verdadera dirección a la cual debe ser enviada la respuesta al derecho de petición del demandante y de acuerdo con la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans[footnoteRef:4], resulta equivocado que pretenda aprovecharse del yerro en que incurrió al formular las peticiones, para obtener de tal omisión un beneficio, que sería, en el caso concreto, que se accediera a tutelar su derecho fundamental de petición, a pesar de que la autoridad demandada ha intentado, por diversos medios, enterarlo de la contestación a la solicitud y es él quien no ha suministrado la información correcta. [4: Sobre este aforismo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083/95 que: «No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste.
Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado "por un objeto o causa ilícita a sabiendas", y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato.
Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe».] Bajo tales condiciones, es imperioso confirmar el fallo que negó el amparo invocado por el accionante.
Sin embargo, por secretaría de la Sala se dispondrá remitir copia de las direcciones física y de correo electrónico registradas en el escrito de impugnación del fallo de tutela (fl. 49 del cuaderno del Tribunal), a la Fiscalía 15 Seccional de San José del Guaviare, con el fin de exhortarla para que envíe a esas direcciones, la respuesta a la petición. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
REMITIR COPIA de las direcciones física y de correo electrónico registradas en el escrito de impugnación del fallo de tutela (fl. 49 del cuaderno del Tribunal), a la Fiscalía 15 Seccional de San José del Guaviare, con el fin de EXHORTAR a esa autoridad para que envíe a tales direcciones, la respuesta a la petición. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10