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STP8055-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación N.ª 92131 Impugnación Ramón Horacio Rúa Pérez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8055-2017 Radicación N.º 92131 Acta 184 Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAMÓN HORACIO RÚA PÉREZ, contra el fallo proferido el 21 de abril del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Así los expuso la Sala de Casación Laboral: Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con el fallo que dictó el 22 de noviembre de 2011, dentro el proceso ordinario laboral que adelantó en contra del ISS hoy COLPENSIONES.

De su escrito de tutela se logra extraer, que tramitó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín proceso ordinario laboral, con el fin de obtener el reconocimiento y reajuste se su pensión de jubilación, junto con los intereses moratorios a partir del 22 de marzo de 2003, fecha en cual cumplió los 60 años de edad, y fue pensionado por el ISS, por una «pensión mínima para esa época en el valor de $332.000, donde tenía derecho a que la misma fuera promediada, pues para ese momento contaba con 1.422.86 semana de cotización, por lo tanto tiene derecho a que se le reconozca un 3% por cada 50 semanas de cotización después de las mil semanas, de esta manera se junta el tiempo cotizado junto con el del sector público; de la misma manera el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo».

Afirmó que dicha solicitud fue formulada y sustentada con suficientes pruebas testimoniales; que en dicho proceso se fallaron dos expedientes que fueron acumulados bajo un solo radicado «y se aplicó la COSA JUZGADA, teniendo en cuenta que el incremento no prescribe donde no existe situación no admisible, porque el suscrito adelantó inicialmente un proceso ordinario para el reconocimiento del incremento, simplemente por (…) no haber sido soportado el hecho probatorio de los testimonios sobre dependencia y demás situaciones que fueron arrimadas una vez fueron practicadas en notaría y aunque la norma no dice sobre estos testimonios esto es exigido por el juzgado y el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, el cual se cumplió con testimonios presenciales en audiencia de conocimiento»; que el Juzgado Primero adjunto la Sexto Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia, mediante fallo absolutorio del 22 de noviembre de 2011, declarando oficiosamente la excepción de cosa juzgada; y que tal determinación fue remitida al superior, para que conociera en el grado jurisdiccional de consulta, siendo confirmada.

En sentir del peticionario, no había cosa juzgada, pues la decisión del 17 de julio de 2007, equivale a un fallo inhibitorio; hubo deficiente valoración probatoria; y «si el juez de primera instancia, no cumple con sus deberes en relación con las pruebas, el ad quem tiene el deber de logrear (sic) ese objetivo, toda vez que (…) debe estar con el hallazgo de la verdad histórica».

De conformidad con los hechos narrados, solicitó en concreto, declarar la nulidad del fallo dictado dentro del proceso ordinario objeto de queja, el 22 de noviembre de 2011, y ordenar dictar uno nuevo que se ajuste a la realidad de las pruebas que fueron valoradas. EL FALLO IMPUGNADO Como advirtió la Sala de Casación Laboral que habían transcurrido «más de 6 años de la presunta vulneración», negó el amparo constitucional invocado, al haber desconocido el demandante el requisito de inmediatez para interponer la tutela.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante. Señaló en la alzada que «los incrementos pensionales no prescriben» y por ende, «no tiene por que existir LA COSA JUZGADA». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.

Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:6]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; (v) error inducido[footnoteRef:8]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10]; y (viii) violación directa de la Constitución. [4: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [5: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [6: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [7: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [8: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [9: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [10: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.

Para el caso, es claro que el demandante desconoció la condición general de inmediatez en el ejercicio de la acción, como acertadamente lo expuso la Sala de Casación Laboral, cuestión que impone confirmar el fallo impugnado integralmente, pues la decisión cuestionada adquirió firmeza el 26 de septiembre de 2016. Además, se advierte incumplida la condición de subsidiariedad de la tutela, pues el demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia atacada, del 23 de noviembre de 2011, extemporáneamente, lo que llevó al juzgado accionado a negar la concesión del mecanismo vertical.

Pero aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado, ni se advierte arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues los falladores determinaron no acceder a las pretensiones de RÚA PÉREZ porque, además de que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada, la reliquidación de la pensión del demandante, con sujeción a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 resultaba más gravosa en términos económicos.

Dijo el Juzgado accionado: … se pretende en este caso se dé plena vigencia al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su versión original, en cuanto a tiempo, edad, IBL y porcentaje… y sea dicho de una vez, que la solicitud propuesta por la parte accionante es a todas luces improcedente por carecer de vigencia la norma y por otra parte, si el monto de la mesada fuera superior al mínimo legal mensual vigente, resultaría sumamente desventajosa para el demandante esta posibilidad, pues se está pretendiendo que se parta de una base de 500 semanas y se calcule el IBL con el 48.24% cuando el derecho fue reconocido con 1337 semanas y un porcentaje de 79% es decir, de conformidad con los salarios devengados por el actor, sea cualquiera el porcentaje fijado, resulta una suma inferior al salario mínimo debiendo reajustarse a éste según las disposiciones legales en materia de pensiones; entonces, resulta vano el estudio de las semanas cotizadas[footnoteRef:11]. [11: Folio 10 del cuaderno de la Sala de Casación Laboral.] Añadió ese funcionario que tampoco era procedente reconocerle el incremento pensional por cónyuge a cargo, porque no se había demostrado dependencia económica para acceder a ello.

Con todo, lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de impugnación, es que se imponga el criterio del demandante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en la cual los funcionarios accionados emitieron decisiones debidamente motivadas, razonables y ajustadas a derecho.

Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10