CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 98999 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8052-2018 Radicación No. 98999 Acta No. 205 Bogotá D. C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por el ciudadano URIEL CARRANZA REYES, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vida y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que mediante Resolución SUB 82228 fechada 30 de mayo de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, negó al ciudadano URIEL CARRANZA REYES la pensión de vejez, decisión que al ser objeto de los recursos de reposición y de manera subsidiaria apelación, fue confirmada a través de las Resoluciones SUB 111920 y DIR 11126 del 28 de junio y 19 de julio de esa misma anualidad, respectivamente. 2.
Como quiera que el ciudadano referenciado consideró que en los términos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho al reconocimiento y pago de la citada prestación económica, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y salud. 3.
De la acción constitucional conoció el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, negó el amparo solicitado porque el actor contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante su pretensión y no demostró perjuicio irremediable alguno. 4.
Notificado del fallo, la parte actora la impugnó y solicitó su revocatoria alegano que cumplía con la edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez por virtud del régimen de transición. 5. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, en providencia fechada 06 de diciembre de 2017 confirmó el fallo de tutela por las mismas razones. 6.
De otra parte, en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 ordenó que el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7. En vista de lo anterior, el señor URIEL CARRANZA REYES, recurrió al presente trámite constitucional para que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y seguridad social, para lo cual a lo ya señalado en la inicial petición de amparo y mostrar su inconformidad con los argumentos expuestos por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, agregó que fue “un dirigente sindical en la empresa Hilandería Universal.
Entonces por tal causal fue despedido en esta empresa”, lo que causó un perjuicio irremediable”. Con base en lo expuesto, pretende en últimas se deje sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se le ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconociera la pensión de vejez a que dice tener derecho.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala de Decisión Penal del Tutelas de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el señor URIEL CARRANZA REYES.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que el ciudadano URIEL CARRANZA REYES, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por él contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, del cual conoció en primera instancia el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, mediante sentencia fechada 10 de octubre de 2017 negó el amparo solicitado al no advertir de parte de la entidad accionada acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela. 4.
Fallo que al ser impugnado por quien actúa en esta sede constitucional como accionante, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 06 de diciembre de 2017 decidió confirmarlo por las mismas razones, no sin antes atender cada uno de los planteamientos propuestos por la parte recurrente. Además, en ese trámite constitucional el actor no hizo referencia al presunto perjuicio irremediable que quiere hacer valer en esta sede.
Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 5.
En torno a dicho aspecto, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-1291/02), ha señalado que: …los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 6.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano URIEL CARRANZA REYES, es la Corte Constitucional. 7.
Además, basta con revisar la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para establecer que de manera clara y precisa le puso de presente al aquí accionante las razones fácticas y jurídicas por las cuales resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que negó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y salud, máxime cuando para tomar la decisión objeto de reproche tuvo en cuenta el material probatorio que obraba en el expediente y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, elementos que le sirvieron para señalar finalmente que: “…comoquiera que el objeto de disenso estriba en la disconformidad entre las partes respecto a la edad y número de semanas que se deben acreditar para acceder al régimen de transición, resulta fundamental para la efectividad del derecho invocado que el señor URIEL CARRANZA REYES previamente dilucide tal situación con arreglo a los mecanismos legales pertinentes, especialmente cuando no se avizora la presencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable el amparo, máxime cuando se trata de una persona que ni siquiera tiene la condición de adulto mayor y no padece de alguna patología que lo ubique en una situación que merezca una protección especial”.
Circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 8. Resta precisar que el señor URIEL CARRANZA REYES, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial accionados en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador. 9.
Finalmente, precisa la Sala que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela instaurada contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero revisada la respectiva página Web se advierte que no fueron objeto de selección, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el 10 de octubre de 2017 por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez de tutela vuelva a decidir sobre el mismo asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano URIEL CARRANZA REYES. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2