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STP8052-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8052-2015 Radicación n° 80094 Acta No. 221. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del tercero con interés Sebastián Cifuentes Velázquez, frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual le concedió la tutela instaurada por la representante de la FISCALÍA 275 LOCAL de esa misma ciudad en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes del proceso penal censurado por la actora, así como del Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Itagüí.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…Acudió a la acción de amparo constitucional la señora Fiscal 275 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Itagüí, manifestando que el 21 de noviembre del año anterior fue capturado en flagrancia el joven Sebastián Cifuentes Velásquez como presunto responsable de la conducta punible de extorsión y una vez verificadas las audiencias preliminares el mencionado no se allanó al cargo imputado, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Surtidas varias audiencias en la actuación penal, entre ellas la preparatoria que se verificó el pasado 4 de marzo en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí, fue sorprendida por el señor defensor quien solicitó se diera aplicación a lo dispuesto en los Arts. 344 y 346 del C. de P. Penal, por cuanto el Ente Acusador no había hecho el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, pues desconocía dicha situación y estaba plenamente convencida que el profesional ya tenía copia de todos los elementos probatorios que fueron debidamente enunciados en la audiencia de formulación de acusación, sin embargo, la petición fue negada y apelada por la defensa y posteriormente revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí el pasado 8 de abril, quien dispuso que al no haberse cumplido con el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y la evidencia física enunciada en la audiencia de acusación, la fiscalía no podía aducirlos al proceso ni practicarlos en el juicio oral.

Adujo la señora Fiscal, que el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí decidió revocar la decisión con fundamento en las pruebas que le aportó el abogado de la defensa y esencialmente en constancias sobre su comparecencia al Despacho de la Fiscalía en donde dice no fue atendido por ella como titular ni por su asistente judicial, documentos que tilda la accionante como dudosos por el contenido de los mismos y porque no sabe quiénes son las personas que allí se consignan como conocedoras de la situación puesta de presente por el profesional que defiende los intereses del acusado, refiriendo además a una serie de circunstancias relacionadas con el asunto… II.

PRETENSIONES La demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se deje sin efecto la decisión adoptada, en segunda instancia, por el Juzgado accionado, para que así se le permita la práctica de las pruebas que desea aducir en el juicio y entregar los elementos materiales probatorios solicitados por la defensa.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí se opuso a las pretensiones de la demanda, tras considerar que ninguna vulneración del derecho fundamental del debido proceso se percibe en la actuación penal porque precisamente se estaba conociendo en esa instancia de la decisión proferida por el Juzgado 2º Penal Municipal de la localidad y como sujeto interviniente, la Fiscalía tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos como no recurrente.

El Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Itagüí advirtió que efectivamente adelanta la actuación penal a que refiere la accionante, en la que dio inicio a la audiencia preparatoria y en ella la defensa alegó falta de descubrimiento de elementos materiales probatorios y su consecuente rechazó. Como no fue acogida dicha petición la decisión fue apelada por esa parte y conocida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí la revocó. El defensor del acusado Sebastián Cifuentes Velásquez consideró que el proveído del Juzgado accionado se ajustó a derecho, porque la Fiscalía incumplió con los deberes que le impone el art. 344 del C. de P. Penal y fue por ellos que se dio aplicación a la sanción señalada en el art. 346 ibídem, al evidenciarse de manera palmaria que el ente investigador nunca realizó el descubrimiento de los elemento materiales probatorios dentro del término legal establecido, sin que pueda escudarse y alegar su propia incuria en su favor.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió otorgar el amparo solicitado, considerando que el Juzgado Penal del Circuito demandado vulneró el debido proceso reclamado por la accionante, luego de establecer que se trataba de una ostensible vía de hecho que ameritaba corregirla mediante tutela, consistente en la manera extemporánea por anticipación en que ese despacho judicial resolvió rechazar los elementos materiales probatorios en poder de la Fiscalía, por incumplirse el deber de entregárselos a la defensa cuando así se había dispuesto, sin que hubiera llegado el momento previsto para ello dentro de la audiencia preparatoria que correspondería al instante en que habría de pronunciarse sobre el decreto de las pruebas pedidas por las partes.

Así mismo, estimó arbitrario que se despojara al ente investigador de la posibilidad de llevar al juicio alguno de sus elementos materiales probatorios al rechazárselos en su totalidad, cuando el no descubrimiento alegado solo tuvo lugar en relación con un par de informes, de los cuales fueron pedidas copias por el defensor del acusado para que se le entregaran por fuera de audiencia. Para la efectividad de la dispensa otorgada, se dejó sin efecto el auto censurado, ordenándosele al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín continuar con la «audiencia preparatoria, adoptando las decisiones que correspondan frente a las observaciones pertinentes que propongan los intervinientes en el desarrollo de la misma.» V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del señor Sebastián Cifuentes Velásquez, acusado dentro del proceso penal censurado por la actora, quien se opuso al amparo concedido por el Tribunal a quo, argumentando, básicamente, sobre el desconocimiento dado en el fallo de tutela a los artículos 344 y 346 de la Ley 906 de 2004 que ordenan sancionar al interviniente -en este caso la Fiscalía- que incumple el deber de descubrir elementos materiales probatorios cuando así es ordenado a favor de la otra parte.

Aludió a la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones emitidas en una actuación procesal por el juez natural, quien está facultado para interpretar la situación fáctica y las normas jurídicas en las que fundamenta sus determinaciones; menos aun cuando resultan respetables por ajustarse a derecho y no ser arbitrarias, ni caprichosas.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. Anticipa la Sala que revocará el fallo impugnado con fundamento en las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por ese comportamiento de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la dispensa que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento y lo reconoce el mismo demandante, el proceso judicial en cuyo desarrollo advierte se ha gestado la presunta vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que lleva a la Sala a reiterar su jurisprudencia al respecto y declarar la improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales y no se advierte la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.

Significa lo anterior, contrario a lo estimado por el Tribunal a quo, que el rechazo de elementos materiales de prueba ordenado por el juzgado accionado, es un asunto propio del desarrollo de esta actuación, cuya acierto, legalidad o conveniencia debe ventilarse en su interior que, estando apenas iniciando su fase de juzgamiento, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para la salvaguarda de sus derechos, especialmente en relación con esas decisiones, entre los cuales se encuentran la posibilidad de insistir en la inclusión de esos medios de prueba; el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en caso de emitirse en disfavor de sus intereses, e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad se mantiene; y la figura de la nulidad, debidamente reglamentada en el Código de Procesamiento Penal, de la cual se puede hacer uso, incluso en el ejercicio de dichos medios impugnaticios.

Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones o actos que en su trámite se produzcan resulta en principio improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, puesto que la acción de tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Por lo tanto, pronto se advierte la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde la autoridad accionada ha venido actuando conforme a su competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios de procedimiento o comprensión al interior de esa actuación, como los que se dicen comporta la decisión de segunda instancia cuestionada por medio de este accionamiento, los cuales se deben denunciar a través de los mecanismos ordinarios acabados de relacionar.

Tampoco observa la Sala, por estos momentos, la ocurrencia de un inminente daño irreparable por causa de que la actora haya quedado, en el proceso, sin posibilidad de pretensión probatoria alguna con ocasión de dicho proveído –como lo afirmó en su libelo y fue entendido por el Tribunal de primer grado-, pues ahondando en su contenido resulta descartable tal aseveración, tras entenderse que la sanción de rechazo genérica allí impartida ha de referirse, exclusivamente, a los elementos materiales con vocación probatoria frente a los cuales la Fiscalía incumplió «el deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento de los elementos probatorios y evidencias física enunciados desde la acusación y no descubiertos en la causa con radicación 05360 60 99057 2014 – 05362».

Y como en esa providencia no se hizo precisión definida de ninguno de ellos, resulta apenas obvio que corresponderá al juez de conocimiento, de primera instancia, establecer de cuáles se trata, lógicamente haciendo la respectiva verificación de los solicitados por la defensa en la audiencia de formulación de acusación para que la Fiscalía le suministrara copias de los mismos por fuera de esa diligencia, sin que pueda suponerse que las demás evidencias sobre las que no se incumplió tal obligación han de sufrir afectación alguna, situación que apreciará el juzgador más adelante cuando le corresponda decidir sobre el decreto de las pruebas que las partes pretendan practicar durante el juicio.

Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por la parte demandante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio verdaderamente irremediable, razón por la que se revocará el fallo proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para, en su lugar, denegarla, tal como viene anunciado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín amparó el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la demandante y emitió una orden para la efectividad del mismo al Juzgado 2º Penal Municipal de Itagüí. En consecuencia, NEGAR la protección solicitada por la Fiscalía demandante.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Record 7:10 auto de segunda instancia. PAGE 13