Micelio
STP805-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Tutela 1ª Instancia No. 128300 CUI 11001020400020230004100 Gerardo Romero Pulido DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP805-2023 Radicación n° 128300 Acta 13. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gerardo Romero Pulido, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la libertad y la dignidad humana.

Al tramite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación cuestionada (25286-31-04-000-2013-00276-01, de la misma forma, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de los elementos de juicio allegados, se extrae que, el 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Funza, en relación a los sucesos acaecidos el 15 de octubre de 2006, condenó a Gerardo Romero Pulido a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, luego de hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, así como el pago de 10 s.m.l.m vigentes para el año 2006, por concepto de perjuicios morales, al haber sometido a tocamientos libidinosos a la joven MFRD de 12 años, quien era su hijastra para el momento de los hechos.

El señor Romero Pulido ha estado privado de la libertad desde el 15 de octubre de 2006 al 19 de octubre del mismo año y desde el 6 de febrero de 2020, a la fecha. Por lo cual, y al considerar haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos en al artículo 64 de la ley 599 de 2000, modificados por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, presentó solicitud de libertad de condicional ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, quien la despachó desfavorablemente el 29 de junio de 2022, al considerar que debido a la gravedad de la conducta, no era acreedor a dicha prerrogativa legal.

Ante la anterior determinación, el accionante presentó recurso de reposición en subsidió de apelación, por lo que, mediante auto del 24 de agosto de 2022, se resolvió por parte del juzgado ejecutor no reponer la anterior determinación y, en su lugar, concedió ante su superior jerárquico el recurso de alzada solicitado por el condenado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante auto 18 de noviembre del mismo año, confirmó el auto proferido por la primera instancia. Razones por las cuales, el señor Gerardo Romero Pulido, considera que los falladores de instancias, erran al negar su solicitud de libertad condicional, al considerar que la gravedad de la conducta desplegada no permite, según el ordenamiento jurídico la concesión del beneficio deprecado, pues, esto va en clara contravía de los fines de la pena, que lo que busca es la resocialización del ser humano como garantía de la dignidad humana.

Corolario de lo precedente, el accionante solicita se revoquen los autos opugnados, y, en su lugar, se acceda a su solicitud de libertad condicional. INFORMES - El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot realizó un recuento del devenir procesal adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, quien condeno a 54 meses de prisión el señor Romero Pulido, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo.

Así mismo, señaló que el 29 de junio de 2022, se negó la solicitud de libertad condicional incoada por el condenado, al estimar que, si bien es cierto, el comportamiento durante el tiempo que ha permanecido en prisión el sentenciado, había sido ejemplar y se le había otorgado resolución favorable para el correspondiente estudio del subrogado penal referido, también lo es, al realizar el estudio de la valoración de la conducta, la misma arrojó un resultado negativo, por ende, la decisión no fue otra que negarle la prerrogativa incoada.

Razones por las cuales, al no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, solicita se declare improcedente la presente acción constitucional. -El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza refirió que el 18 de octubre de 2022, procedió a remitir el recurso de apelación interpuesto al auto del 29 de junio de 2022, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, por el cual se negó la solicitud de libertad condicional solicitada por el peticionario, a la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, lo anterior, debido a que la actuación penal, al ser adelantada por lo establecido en la Ley 600 de 2000, debía regirse por lo estipulado en el articulo 80 de la mencionada codificación. Por consiguiente, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al no haber adelantado alguna actuación de fondo en la pretensión deprecada por el accionante. - Por su parte, la delgada de la Fiscalía General de la Nación indicó que la negativa a la concesión de libertad condicional son funciones que escapan del resorte del ente acusador, quien cumplió con su deber constitucional de acusar y lograr una sentencia condenatoria en contra del acusado. -El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot solicitó su desvinculación al no tener competencias en las solicitudes del señor Romero Pulido.

CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, pues involucra a un tribunal superior de distrito judicial, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

Problema jurídico Determinar si la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humada de Gerardo Romero Pulido, al confirmar la decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, quien negó la concesión de la libertad condicional solicitada por el implicado, fue razonable desde los puntos de vista normativos y probatorios.

Solución Respecto de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2] para la procedencia excepcional de la acción de tutela.

Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se procede. [1: (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional;

(ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.] [2: (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; (v) error inducido; (vi) ausencia absoluta de motivación; incompleta o deficiente argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente fundamentación; sofística, aparente o falsa sustentación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) fueron agotados los recursos ordinarios procedentes frente a la determinación cuestionada; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la decisión que confirmó la negativa de la libertad condicional fue adoptada el 18 de noviembre último; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional;

(v) el presunto desconocimiento de la referida garantía judicial fue determinante para arribar a la citada conclusión; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela. Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico En cuanto a la libertad condicional, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución señaló, en pronunciamiento CC C-757 de 2014, que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. En ese sentido, la misma Corporación, en sentencia CC C-194 de 2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las «circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria», sean estas favorables o desfavorables al condenado.

Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP1950-2017, 14 feb. 2017, rad. 90017 y STP2039-2021, 18 feb. 2021, rad. 114803) Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad. 77312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019, 22 jul. 2019, rad. 105452).

Igualmente, deberá sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario (CC C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017; y CSJ STP 15806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020, 24 nov 2020, rad. 113803).

También se destaca que la Sala de Casación Penal, en recientes decisiones, amplió aún más la concepción imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022) al explicar: 28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

(…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales[footnoteRef:3]. [3: Claus Roxin, “Culpabilidad y prevención en Derecho Penal”, Traducido por: F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1981, p. 47.] Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.

Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…).

Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes.

En similar sentido, en decisión más reciente que la anterior, esta Corporación, (CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) asimismo, expuso: Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad.

En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica. La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social.

Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto. La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado.

La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar.

Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo, producto de la irreflexiva política criminal colombiana[footnoteRef:4], que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. [4: En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998), oportunidad en la que mencionó que «la política criminal colombiana se ha caracterizado por ser reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, subordinada a la política de seguridad, volátil y débil.

Estas características resultan problemáticas, en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva resocialización de los condenados». Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en la que se dijo que «la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad.

Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena».] (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones».

En su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.

En la sentencia en cita, también se recordó que el legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios penales para los casos de conductas punibles que considera particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las consideró ajustadas a la Carta Política (Cfr. CC C–738–2008).

Por ello, precisó que «[e]l legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional».

Las anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.

Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos» El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral 2° del código penal).

Sólo de esa forma se hace palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminación es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptación del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena. La perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las posibilidades de resocialización o reinserción social de la persona que ha cometido una infracción delictiva, acorde a máximas de rehabilitación, mientras la visión de seguridad apunta a su exclusión social, propias de políticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del condenado, que contrarrestan su reintegro a las dinámicas comunitarias.

Por supuesto, sólo el primer enfoque posee efectos personales y sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de prevención especial cifrados en la confianza en neutralizar el riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar objetivos preventivos, pero a través de la exclusión del delincuente del conglomerado social.

La integración holística que el artículo 64 del Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a que la previa valoración de la conducta no ha de ser entendida como la reedición de ésta, pues ello supondría juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido.

Menos implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado grave, impida la concesión del subrogado, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. Una lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión: (i) la aleja del talante resocializador de la pena, (ii) desvirtúa el componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) muta el norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, hacia un discurso de venganza estatal, y (iv) obstaculiza la reconstrucción del tejido social trocado por el delito.

La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva valoración, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto estático, sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico fin retributivo cercano a la venganza.

La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción. En suma, no es el camino interpretativo correcto, asociar que la sola gravedad de la conducta es suficiente para negar el subrogado de la libertad condicional.

Ello sería tanto como asimilar la pena a un oprobioso castigo, ofensa o expiación o dotarla de un sentido de retaliación social que, en contravía del respeto por la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus faltas y con desprecio anula sus derechos fundamentales. En el caso concreto, se advierte que Gerardo Romero Pulido fue condenado a 54 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogeneo.

Luego, pidió la libertad condicional, la cual fue negada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, en auto de 29 de junio de 2022, donde expuso lo siguiente: “señaló que en el fallo de condena la valoración de la conducta fue grave, por la forma en que Gerardo Romero Pulido cometió la acción criminosa, acotó que el sentenciado fue condenado por hechos similares contra la misma víctima, situación que demuestra que la sanción penal no tuvo ningún efecto en su comportamiento, por el contrario, lo hizo proclive a la comisión de conductas punibles que vulneran el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual.

Luego de ello, procedió a verificar los demás requisitos para la concesión del subrogado penal, donde verificó que se cumple lo atinente al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, ha tenido un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, cuenta con arraigo familiar y social, no obstante, al analizar en conjunto los requisitos dispuestos en la ley, consideró improcedente acceder a la petición de libertad condicional”.

Así mismo, mediante auto del 24 de agosto de 2022, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el condenado, adujo: “no reponer la alzada propuesta por el sentenciado, indicó que tuvo en consideración la normatividad que le es aplicable al sentenciado, por lo cual hizo una verificación integral de los presupuestos fijados por el legislador y del análisis realizado, no se satisface lo relacionado con la valoración de la conducta punible, habiéndosele respetado sus derechos a la favorabilidad y su proceso de resocialización”.

(sic) Tal decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en proveído de 18 de noviembre de 2022, donde expuso lo siguiente: “se observa que la decisión del Juez de Primera Instancia fue acertada al resolver la petición sobre la concesión del subrogado penal a la luz de la normatividad actual. En virtud de ello, lo que sigue es estudiar si el análisis de los presupuestos fue acertado o no, especialmente, en lo relativo a la valoración de la conducta punible, el análisis sobre el desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, en aras de determinar la necesidad de continuar la ejecución de la pena y los demás presupuestos definidos por el legislador.

En tal sentido, merece dilucidar que la motivación otorgada para negarle la libertad condicional, no se vinculó de manera específica a la concepción propia del injusto típico por el que se emitió condena, sino a su comportamiento particular y la gravedad superlativa que supusieron los hechos naturalistamente concebidos, con grave defraudación de la administración de justicia que fue envilecida por su actuar.

(sic) Dentro de las decisión adoptada por el Funcionario de primer grado, se enfatizó que no se satisfacía con el presupuesto relativo a la valoración de la conducta punible, para lo cual recurrió a los términos esgrimidos sobre el particular por el juez de conocimiento, citó en específico un aparte de la providencia, se refirió a una sanción penal anterior por hechos similares a los que fue condenado en este proceso, como también analizó el tiempo que ha permanecido privado de la libertad, superando las 3/5 partes de la pena, el adecuado comportamiento del sentenciado al interior del centro de reclusión donde cumple la condena, para arribar luego de ese análisis en conjunto, a la conclusión de la necesidad que Gerardo Romero Pulido, prosiguiera con la ejecución de la pena en privación efectiva de la libertad”.

(…) “es claro que la decisión de negar la libertad condicional está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en lo percepción de la valoración de la conducta punible por la que fue sancionado, pero no desde la mirada de la naturaleza propia del delito, sino en forma concreta en el proceder del sentenciado quien aprovechó la confianza de la madre de la víctima quien es aún hoy su pareja sentimental, para realizar actos sexuales con la hija de aquella para cuando tenía 12 años e incluso años atrás cuando realizó un comportamiento similar contra la misma víctima y por lo cual fue condenado en providencia del 5 de octubre de 2007, lo cual hace parte del estudio de la personalidad y los antecedentes del sentenciado, de cara a establecer la necesidad del cumplimiento de la sanción penal privado de su libertad.

Véase como en la sentencia del 17 de noviembre de 2016, adicional al aparte citado por el A-quo, el fallador resaltó: “(…) La lesividad se advierte de manera irrefutable en cuanto al resultado nefasto para el sujeto pasivo de la infracción que de forma traumática tuvo que asumir una experiencia sexual no querida, pues le era difícil oponerse a la pareja de su mamá, quien ya había cometido este tipo de actos en su persona, tanto es que la madre de la menor se enteró porque otro de sus hijos fue quien la enteró sobre lo que venia aconteciendo con su hermana víctima” Atendiendo estos criterios, se advierte que la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, pues sin dejar de lado que el sentenciado cumple el requisito objetivo, en tanto que ha purgado las tres quintas partes de la sanción privativa de la libertad impuesta, su conducta dentro del centro de reclusión ha sido considerada ejemplar, ha desarrollado actividades productivas que le han permitido redimir pena, obra concepto favorable para la concesión del subrogado penal emitida por el Director del penal, lo que evidencia un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, obra prueba de su arraigo social y familiar en el plenario, ello per se no es suficiente para otorgársele la libertad condicional a Gerardo Romero Pulido.

Lo anterior, porque debe ponderarse tales aspectos con la valoración de la conducta punible por la que esta privado de su libertad, su naturaleza y ejecución, acorde con los planteamientos del juez de instancia, la cual en el sub examine, tiene gran reproche como lo analizó el A-quo, se está ante una víctima que para la fecha de los hechos era menor de edad, quien por ley debe brindársele una mayor protección en sus derechos siendo veedores de ello no solo las autoridades judiciales sino la sociedad en general, aunado a la personalidad y antecedentes del sentenciado, específicamente, al haber sido sancionado penalmente por hechos ocurridos respecto al mismo sujeto pasivo años atrás, revela en él una personalidad de desatención por la salvaguarda de este tipo de comportamientos contra la libertad, formación e integridad sexual.

Asimismo, un aspecto que no fue observado en la decisión apelada es lo concerniente a la reparación de los perjuicios por parte de Gerardo Romero Pulido, a quien se le condenó al pago de de 10 s.m.l.m vigentes para el año 2006, por concepto de perjuicios morales, sin que este acreditado su cumplimiento ni el aseguramiento del pago de estos o que se encuentre en estado de insolvencia, situación que denota una personalidad que no procura acatar las decisiones judiciales en su integridad, lo que demuestra que su proceso de resocialización y readaptación social tampoco está plenamente materializado.

Tampoco le asiste razón al recurrente cuando afirma que la libertad condicional es un derecho que tienen las personas que se encuentran cumpliendo una pena de prisión, el mismo es un subrogado penal que está previsto dentro del tratamiento penitenciario pero su concesión se somete al cumplimiento de una serie de requisitos que define el legislador, los cuales son de obligatoria observancia para los operadores judiciales.

Así las cosas, no basta, con que el penado haya observado buena conducta durante el período de reclusión y pretender la no aplicación de lo que establece el orden jurídico, argumentando la relevancia de los fines de la pena de cara al proceso de resocialización y al tratamiento penitenciario exclusivamente, sino es necesario valorar todos los presupuestos que se han determinado para la concesión de la libertad condicional, en el marco de la competencia legislativa, bajo fundamentos de política criminal”.

Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo señalado por los impugnantes, debían fundamentarse, como en efecto ocurrió, en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase de ejecución de penas, respetando el marco normativo y jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, reexaminaron el análisis efectuado en las sentencias de instancia y concluyeron en la necesidad que Gerardo Romero Pulido continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad, es más, hasta consideraron cual era la normatividad que le resultaba más favorable al actor.

En tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible en que incurrió el demandante, sin que realizaran los jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Argumentación que, se insiste, lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclaman los impugnantes, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.

Ahora bien, en lo referente a la valoración de la conducta punible por la cual fue sentenciado, es de resaltar que, de lo referenciado por las autoridades accionadas, la condena se cimentó en un adecuado estudio de las circunstancias que rodearon la comisión del punible, concluyéndose que la conducta desplegada fue considerada grave, debido a la forma en que el penado cometió la acción criminosa, no determinándose circunstancias de menor punibilidad, tampoco aspectos que permitieran una eficaz colaboración con la justicia, como lo sería el allanamiento a cargos o un preacuerdo, entre otros; por ende, se logra establecer que, en lo referente a este tópico, necesario para la concesión del referido instituto de la libertad condicional, no se puede evidenciar que el aspecto subjetivo se cumpla, a efectos de que Gerardo Romero Pulido, sea acreedor a dicho beneficio, como bien lo determinaron los acá demandados.

Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para concluir que, con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales del sentenciado, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permitieron al funcionario optar por negar el beneficio reclamado, ya que la misma no constituye una determinación contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la normatividad y jurisprudencia que rige la materia y los supuestos fácticos de la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez constitucional.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de los falladores accionados, bajo el principio de la sana crítica, lo cual permite sostener que el criterio judicial censurado sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento descrito no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

Por el contrario, se advierte razonable, debido a que el libelista no satisfizo las obligaciones contraídas con la concesión de la prisión domiciliaria, lo que, de suyo, permite sostener que no ha cumplido con los fines de prevención especial y general de la pena que ha purgado. La demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales (artículos 228 y 230 de la Carta Política), sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Por tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela promovida por Gerardo Romero Pulido. Segundo. Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García secretaria 9