CUI 11001020500020210045302 Rad. 117232 Zoraida Cuartas Vallejo Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8048-2021 Radicación n.° 117232 (Aprobación Acta No.164) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de ZORAIDA CUARTAS VALLEJO contra el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: La accionante, a través de su apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, derecho al acceso a la administración de justicia y de confianza legítima y publicidad de las actuaciones judiciales, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que la tutelante demandó a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca ANDI-COMFANDI, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, que absolvió a la demandada de las súplicas elevadas por la actora, decisión que al ser impugnada fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2020.
Que contra la anterior determinación la recurrente interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto de manera negativa mediante Auto 109 del 30 de noviembre de 2020, al encontrarlo improcedente el colegiado, por falta de interés jurídico para recurrir de la parte demandante; actuación que fue notificada por estado del 1 de diciembre de 2020.
El 4 de diciembre siguiente, la accionante interpone recurso de reposición y en subsidio queja, mediante correo electrónico de la secretaría de la Sala Laboral, el cual fue declarado extemporáneo a través de proveído n.º 11 de 1 de febrero de 2021. La decisión tomada, fue notificada el día 2 de febrero de 2021, y recurrida mediante comunicación electrónica del 24 de febrero siguiente, en reposición y subsidiariamente en apelación, impugnación que manifiesta la tutelante, no le ha sido resuelta a la fecha.
Censura el apoderado de la actora, que no le hayan sido notificados a su correo electrónico los estados del proceso, correspondientes a los autos n.º 109 de 30 de noviembre de 2020 y n.º 11 de 1.° de febrero de 2021, con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso «en relación al derecho al acceso a la administración de justicia, por falta e indebida notificación de los estados citados»; además, que hayan sido declarados extemporáneos los recursos, sin tener en cuenta «que el día tiene 24 horas», y que el estado por el cual se notificó el auto que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso objeto de debate en sede constitucional, se fijó el 1 de diciembre a las 7 a.m., por lo que el término de los dos días empezó «al otro día, es decir, desde el día 021220, a las 07.00 am, al día 041220 a las 07.00 am; donde se envió dichos recursos el día 041220, a las 12.47 am, es decir no fueron enviados en forma extemporánea»; y que, a la data, no le hayan resuelto los recursos de reposición y apelación frente al rechazo por extemporaneidad.
Conforme a lo precedido, solicitó la actora, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se tramiten los recursos de reposición y en subsidio de queja, interpuestos contra el proveído que negó el recurso de casación presentado contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 2 de septiembre de 2020; revocar los autos interlocutorios n.º 109 de 30 de noviembre de 2020 y n.º 11 de 1 de febrero de 2021; y dar respuesta a los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados el 24 de febrero del año en curso.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado al señalar que, no se evidencia la indebida notificación alegada por la parte actora, y por el contrario, tal como advirtió el accionante, el auto No. 109 del 30 de noviembre de 2020, le fue notificado por estados el día 1 de diciembre de 2020, es decir, el mismo día en que fue publicado el estado electrónico de dicha providencia por el tribunal accionado.
Agregó que, no se puede pretender subsanar por vía de tutela, las omisiones presentadas dentro del proceso ordinario. Por otra parte, frente a la solicitud elevada respecto al auto No. 11 del 1 de febrero de 2021, manifestó el a quo que se torna improcedente el estudio de la misma, al encontrarse la accionante a la espera de ser solucionado el recurso de reposición en subsidio de apelación, presentado contra dicho proveído.
Siendo así, en forma paralela al mecanismo constitucional activado, la señora CUARTAS VALLEJO, se encuentra haciendo uso de los recursos ordinarios correspondientes contra el auto del 1 de febrero del presente año, objeto de reproche. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de sus derechos constitucionales, ya que el contenido del fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela.
Reitera su inconformidad con la notificación llevada a cabo por el Tribunal accionado, y alegó que, con la notificación surtida dentro del auto No. 109 del 30 de noviembre de 2020, no se garantizó su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Aseveró que, “aunque ni el Código General del Proceso ni el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, exigen a los estrados remitir, por correo electrónico, las providencias que se emitan, se memora, el objeto de los procedimientos es la materialización del derecho sustancial y, cualquier vacío en las normas, deberá conjurarse con observancia al principio de acceso a la justicia, según se establece en los artículos 116 y 127 de la primera normatividad reseñada.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de ZORAIDA CUARTAS VALLEJO contra el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si en el marco del proceso ordinario laboral que originó la presente acción constitucional, existió una indebida notificación y, por ende, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contracción de ZORAIDA CUARTAS VALLEJO.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por la señora CUARTAS VALLEJO. De los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación que se alega dentro del proceso penal de referencia, ya que, si bien el apoderado del accionante manifestó esto en su escrito de tutela, y posteriormente en el escrito de impugnación, no existe un sustento mayor o probatorio que demuestre el defecto procedimental en el que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al haber notificado por estado el auto No. 109 del 30 de noviembre de 2020, por medio del cual se negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso de referencia. Aunado a lo anterior, La Sala denota una clara desatención de la parte actora respecto del proceso de su interés, pues si se hubiese tenido un mínimo cuidado, se hubiese indagado en el despacho el estado actual de su proceso, al advertirse que no se brindó respuesta positiva a la solicitud del recurso extraordinario de casación, realizada por el apoderado de la señora CUARTAS VALLEJO.
Si bien ZORAIDA CUARTAS VALLEJO, a través de su apoderado judicial, manifestó que dentro del auto objeto de reproche no se presentó la debida notificación, por lo que no fueron presentados los recursos ordinarios a los que había lugar dentro del término legal establecido para tal fin, lo cierto es que no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad que goza la providencia dentro del proceso ordinario laboral de referencia, y en general, de la que gozan las actuaciones judiciales.
Así las cosas, la Sala concuerda con lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia, debido a la clara ausencia de elementos probatorios que sustenten las pretensiones del apoderado del accionante, sin que sea suficiente para excusar la negligencia evidenciada. Cualquier persona responsable hubiera prestado una mayor atención al proceso que se encuentra a su cargo, sin que su aparente confianza y expectativa, frente a que, el auto por medio del cual se daba respuesta al recurso extraordinario de casación interpuesto, iba ser notificado de acuerdo a los medios que considera pertinentes para que se efectuara este, sea suficiente para excusar su negligencia. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones del Tribunal accionado en el marco del proceso ordinario laboral que originó la presente acción, razón por la cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 33, cuaderno digital de la Sala de Casación Laboral. � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 PAGE 13