CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-79.967 Accionante: ADIS MARÍA CASTELLAR OCHOA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP8045-2015 Radicación No. 79.967 (Aprobado acta número No.219) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por ADIS MARÍA CASTELLAR OCHOA, contra el fallo de tutela emitido el 7 de mayo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; ordenándose vincular al trámite a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 9 de agosto de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá rindió dictamen por cuyo medio diagnosticó a ADIS MARÍA CASTELLAR OCHOA síndrome del túnel carpiano y síndrome de manguito rotatorio, con origen de enfermedad común. Inconforme con el concepto, la accionante presentó el recurso de apelación, el cual resolvió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 14 de febrero de 2014, en el sentido de modificarlo para indicar que la primera patología descrita es de origen laboral. 2.
Paralelamente, en relación con la cuestión fáctica atrás reseñada CASTELLAR OCHOA formuló censuras constitucionales contra el Ministerio del Trabajo, la EPS Famisanar, la EPS Caprecom y la ARL Seguros Bolívar, las cuales fueron resueltas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y esta Corporación, mediante fallos de tutela del 12 de febrero y 7 de abril de 2015, última sentencia en la cual se confirmó parcialmente lo impugnado contra los referidos accionados y se decretó la nulidad del trámite respecto de lo accionado contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con la finalidad de que se integre debidamente el contradictorio con la convocatoria de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. De manera que, procede la Sala a ocuparse en lo que respecta a la impugnación sobre este cargo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, ADIS CASTELLAR OCHOA promovió acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, el debido proceso, la igualdad, la vida digna, el mínimo vital, el de petición y la seguridad social. Lo anterior, toda vez que pese a que se sometió a evaluación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, este organismo emitió dictamen sin determinar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral ni la fecha de estructuración de la enfermedad, con desconocimiento de los términos previstos en el Decreto 917 de 1999.
Así, considera procedente este mecanismo constitucional por cuanto es una persona de la tercera edad con afectación de las prerrogativas reclamadas. Para apoyar su tesis, trajo a colación citas de jurisprudencia constitucional. Desde esta óptica, solicita: «Ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que en el menor tiempo posible deje sin valor ni efecto el dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha 14 de febrero de 2014 y emita uno nuevo a la accionante ADIS MARÍA CASTELLAR OCHOA».
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de fallo de 7 de mayo de 2015, negó la protección reclamada, con soporte en el fundamento que se pasa a citar: Para el caso, verificados los dictámenes que por esta vía se pretenden atacar, se tiene que frente a la señora ADÍS CASTELAR OCHOA, se generó entre Famisanar y Seguros Bolívar una controversia en torno a los conceptos de origen de las enfermedades que la aquejan y en virtud de ello se sometió el caso a estudio de las juntas de calificación en cuestión, por lo que, el hecho de que en estas instancias no se haya hecho pronunciamiento alguno en otros asuntos, como una calificación de pérdida de capacidad laboral y una probable fecha de estructuración, no se torna irregular, ni puede tenerse como contradictorio a los derechos invocados, y por ello se negará la presente solicitud de amparo.
Insistiendo en este asunto, debe destacarse que la misma normativa impone como prohibición a las Juntas Regional de Bogotá y Nacional pronunciarse frente a temas más allá de los controvertidos. (…) Para lograr tal evaluación la señora ADÍS CASTELAR OCHOA debe acudir ante la ARL, a fin de requerirle el respectivo estudio en torno a su pérdida de capacidad laboral; de ser el caso, acudir a la Junta Regional de Bogotá y, en último término, de quedar inconforme con las resoluciones que cada uno de estos trámites obtenga, ahí sí de persistir su inconformidad, con este dictamen acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, para demandar los conceptos que eventualmente puedan ser objeto de reproche e inclusive, de cumplirse con los requisitos, acudir al juez de tutela.
IMPUGNACIÓN Como sustento de la impugnación, el apoderado de la demandante señaló que: i) el mecanismo ordinario resulta ineficaz para debatir el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, si se tiene en cuenta la edad y el estado de salud de su representada; ii) con fundamento en la normatividad aplicable y la jurisprudencia constitucional relacionada, el dictamen de pérdida de capacidad laboral debe contener como requisitos mínimos obligatorios la fecha de estructuración de la enfermedad y el porcentaje de tal disminución; iii) lo cual fue desconocido con pretermisión de los artículos 3º y 4º del Decreto 917 de 1999, así como el 40 del Decreto 1352 de 2013 y; iv) tal omisión lesiona los derechos fundamentales de la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Normatividad relacionada con la calificación del origen de la enfermedad, común o profesional. De acuerdo con el artículo 7º del Decreto 1771 de 1994, las controversias que se presenten entre las entidades administradoras con ocasión del origen del accidente, de la enfermedad, o de la muerte, serán resueltas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.
Tal precepto prevé que toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, continúa la norma, será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.
El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda instancia. Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales De persistir el desacuerdo, agrega, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos; precepto que, a su vez, señala las pautas para la calificación del estado de invalidez.
A su turno, el artículo 6º del Decreto 2463 de 2003 contempla que el origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de pérdida de la capacidad laboral o de la muerte, será calificado por la institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda.
Cuando se presenten discrepancias por el origen, éstas serán resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales. En tanto, el parágrafo 1º ejusdem estable que las controversias que surjan con ocasión de los conceptos o dictámenes emitidos sobre el origen o fecha de estructuración, serán resueltas por las juntas regionales de calificación de invalidez.
Por su parte, el artículo 9º siguiente, en cuanto a los fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral, señala que el dictamen con el cual se declara el grado, el origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuración, debe contener los de hecho que son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio.
También, los fundamentos de derecho, que son todas las normas que se aplican al caso de que se trate. En relación con lo anotado, el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013 define el dictamen como el documento que deberá contener siempre, y en un solo documento, la decisión de las Juntas Regionales en Primera Instancia o Nacional de Calificación de Invalidez en Segunda Instancia, sobre los siguientes aspectos: a) Origen de la contingencia, y b) Pérdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuración si el porcentaje de este último es mayor a cero por ciento de la pérdida de la capacidad laboral (0%).
Asimismo, los fundamentos de hecho y de derecho y la información general de la persona objeto del dictamen. Lo cual, debe estar previamente establecido en la calificación que se realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la Nacional en el dictamen resolverán únicamente los que hayan tenido controversia respecto del origen, la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan tenido controversia.
Análisis del caso concreto 1. Para resolver la impugnación la Sala retoma la cuestión fáctica, la cual se originó en razón a la controversia suscitada entre la EPS FAMISANAR y la ARL Seguros Bolívar, sobre el origen de las enfermedades de síndrome de túnel carpiano bilateral y síndrome de manguito rotador, diagnosticadas a ADIS MARÍA CASTELLAR OCHOA.
Lo que condujo a que, por medio de escrito DBRP-9103-2013, la Compañía Seguros Bolívar S.A. acudiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para solicitarle que: «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º literal c) del Decreto 917 de 1999, relacionado con la calificación del origen de las patologías (…) adelantar el estudio y determinación del origen, teniendo en cuenta la documentación soporte que se adjunta, tanto de esta Administradora de Riesgos Laborales, como los conceptos remitidos por la Entidad Promotora de Salud FAMISANAR EPS».
Entonces, tal organismo procedió, mediante dictamen de 9 de agosto del 2013, a diagnosticar a CASTELLAR OCHOA síndrome del túnel carpiano y síndrome de manguito rotatorio con origen de enfermedad común. Interpuesto el recurso de apelación por la accionante el 14 de febrero del 2014 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió modificarlo en el sentido de indicar que la primera patología descrita es de origen laboral.
Ahora, la demandante por medio de la acción de tutela cuestiona tal dictamen, por no contener la fecha de estructuración del diagnóstico y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, conforme, dice, lo dispone el Decreto 1352 de 2013. 2. Pues bien, sea lo primero señalar que la definición del origen de las enfermedades diagnosticadas a la demandante fue sometida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá con una clara finalidad, cual era la determinar si estas tenían causa común o profesional, lo que en efecto, se dirimió en primera instancia, para catalogar el origen común. Respecto del concepto emitido por tal organismo, la accionante exteriorizó su inconformidad y desde ese entendido interpuso el recurso de apelación, sin embargo, en el sustento nada dijo sobre las omisiones que en este momento alega por medio de esta vía constitucional, sino que se limitó en señalar su disenso en el entendido que, a su modo de ver, las patologías eran de origen profesional.
Adicionalmente, valga puntualizar que sobre este aspecto particular, clasificación del origen de la enfermedad, no rige alguna regla que le imponga a los organismos demandados ocuparse de temáticas por fuera de las peticionadas por la ARP; pues recuérdese que en ese momento lo que se pretendía definir era a cargo de quién se encontraba el suministro de la atención que requería CASTELLAR OCHOA.
Diferente es cuando se trata de los dictámenes para determinar invalidez o pérdida de la capacidad laboral; casos en los cuales la norma, incluso la jurisprudencia constitucional, ha fijado parámetros sobre su contenido y especificado la razón de ser de estos. En palabras de la Corte Constitucional, lo que se pretende con la definición del origen de la enfermedad está condicionado a determinar a quién le corresponde sufragar las erogaciones que de ello se deriven, puesto que «en los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo resulta razonable que se establezcan procedimientos específicos para determinar el origen del accidente de trabajo y enfermedad profesional, ya que de dicha calificación depende el otorgamiento o reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas por riesgos profesionales, que son más beneficiosas que las derivadas del sistema de salud y pensiones y en este sentido la no determinación de dicho origen y la prestación indiscriminada de los servicios respectivos pondría en riesgo tanto la operatividad como la estabilidad financiara del sistema».
(Sentencia C-855/05). Incluso, lo visto, no puede examinarse en forma desintegrada a lo establecido en el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013, en cuanto establece que las Juntas Regionales y la Nacional en el dictamen resolverán únicamente los aspectos que hayan tenido controversia respecto del origen, la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan tenido controversia.
Dicho de otra forma, su estudio se limita a la materia de controversia, en este caso, el origen de la contingencia. De manera que, la Sala no detecta que el dictamen discutido resulta abiertamente ilegitimo, o sea el resultado de actuaciones caprichosas o arbitrarias, ni producto de negligencia extrema. Contrario a ello, su contenido resulta razonable atendiendo los antecedentes que dieron origen a ello y el respaldo normativo que encuentra el aspecto controvertido. 3.
Por consiguiente, si la accionante consideró que el dictamen estaba incurso en alguna omisión debió proponerlo mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación de que trata el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013. Sin embargo, el sustento de tales mecanismos difirió de lo expuesto en esta sede, sin que señale algún motivo válido para justificar la pretermisión de tal oportunidad.
De otra parte, en cuanto la demandante indica la importancia de que los accionados complementen el dictamen con la finalidad de aportarlo en un proceso judicial, ha de señalarse que el numeral 3º del artículo 1º ejusdem establece que las personas podrán requerir concepto de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, siempre y cuando demuestren el interés jurídico e indiquen puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos.
Es más, el artículo 44 del mismo Decreto prevé que las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
Entones, habiendo tenido la accionante la oportunidad de debatir lo que catalogó como omisiones de las accionadas, incluso aun contando con la posibilidad de realizarlo a través de la jurisdicción ordinaria laboral, o solicitando un dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral o calificación de invalidez no existen razones acreditadas para que la Sala desconozca esos escenarios y pase a suplir los procedimientos administrativos o judiciales que tiene a su alcance.
Pues lo cierto es que en este trámite no se acreditó algo sobre la posible configuración de un perjuicio irremediable, dado que lo único que se informó al respecto fue su avanzada edad, y en relación con el servicio de salud se concluyó que se le está suministrando -Sentencia STP4029-2015-, sin que nada se dijera ni demostrara en torno a sus condiciones materiales de existencia y su afectación, en relación con el asunto judicial que, expuso, se encuentra en curso.
Por las razones anotadas, la decisión que se impone adoptar a la Sala es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 16