CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-80.210 Accionante: CIRO ANTONIO GONZÁLEZ CHACÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP8044-2015 Radicación No. 80.210 (Aprobado acta número No.219) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por CIRO ANTONIO GONZÁLEZ CHACÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES RELEVANTES Con ocasión de hechos ocurridos el 11 de marzo de 2010, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 5 de marzo de 2014, condenó a CIRO ANTONIO GONZÁLEZ CHACÓN a la pena principal de 108 meses de prisión, por la supuesta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Interpuesto el recurso de apelación contra dicho fallo, le correspondió el conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; Corporación ante la cual se encuentra por resolver la alzada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, CIRO ANTONIO GONZÁLEZ CHACÓN promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la libertad, toda vez que, a su modo de ver, el proceso penal anotado se encuentra incurso en una mora judicial, toda vez que, transcurrido más de un año, a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de instancia. Lo anterior, dice, contraviene la observancia del plazo razonable y las dilaciones injustificadas.
Por consiguiente, apoyado en citas de la jurisprudencia constitucional, solicita que mediante este mecanismo se ordene al accionado que: «resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, fechada 5 de marzo de 2014». RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención al traslado efectuado de la demanda de tutela, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que el 28 mayo de 2014 remitió el proceso objeto de la censura constitucional a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de dar curso al recurso de alzada.
A su turno, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá detalló el transcurrir procesal del asunto penal. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que ya se elaboró el proyecto por cuyo medio se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante; el cual se sometió para su aprobación a la Sala de decisión. Posteriormente, allegó escrito en el cual señala que se fijó fecha para la lectura de la providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Sobre el posible acaecimiento de un hecho superado. A este respecto, la acción de tutela se torna improcedente cuando por carencia actual de objeto, según lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado: (…) en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.
Al respecto, sentencia T-212/06. También expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007: El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia’. Resaltado fuera de texto-. -T-357 de 2007-.
Análisis del caso concreto 1. Para el caso, el hecho que el demandante estimó como vulnerador de sus derechos fundamentales fue la posible mora que presentaba el Tribunal de Bogotá para resolver el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia emitida en forma adversa a sus intereses el 5 de marzo de 2014, por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
Pues bien, sobre esta censura la Colegiatura accionada informó: 1. «el proyecto ya fue elaborado y será puesto a consideración de la sala de decisión lo más pronto posible. Una vez sea aprobado, se fijará fecha para su correspondiente lectura, de lo cual se enterará en su momento». 2. «la lectura de la decisión con la que se resuelve el recurso de apelación (…) se programó para el 9 de julio del año en curso, a las 9:00 am».
Así, entonces, surge claro que a la pretensión del actor sobreviene la configuración de un hecho superado, por cuanto lo pretendido con el amparo, esto es, que se resolviera el recurso de apelación presentado por su defensa, tuvo lugar en el transcurso de este trámite, de modo que, en efecto, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Resáltese, entonces, cuando la situación de hecho que originó la violación o amenaza ha sido superada, a la acción de tutela no le queda objeto, ni eficacia, ni razón de ser y la orden que pudiera impartir el juez ningún efecto tendría, al no haber derecho fundamental quebrantado o en riesgo que demande la protección inmediata propia de este instrumento de amparo.
En otras palabras, si no se están generando efectos lesivos, mal podría contrarrestarse lo que ya no existe ni provoca peligro. La acción nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado o algo que se había dejado de hacer pero ya se realizó. Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar a la Sala es la negar las pretensiones de la demanda, por carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda, por carencia actual de objeto. Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia de tutela T-431 de 2007, Corte Constitucional. � Ibídem. 1 8