Radicación n. º 99017. Wilson Arturo Pulido Torres. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP8043-2018 Radicación n.° 99017 Acta 205 Bogotá D. C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de WILSON ARTURO PULIDO TORRES, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó por improcedente la acción de amparo promovida a instancias del prenombrado frente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al debido proceso, defensa, libertad e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «El señor WILSON ARTURO PULIDO TORRES manifiesta estar condenado y descontando actualmente pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas-Cundinamarca, dentro del proceso penal N° 11001600009820118010800, la cual es vigilada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, autoridad que frente a una solicitud de libertad condicional impetrada en favor del penado, resolvió a través de decisión del 26 de diciembre de 2017, estarse a lo resuelto en auto del 10 de octubre de 2016, a través del cual se le había negado el mismo beneficio, “por la valoración de la conducta punible y el arraigo familiar y social”, mismo que fue confirmado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 09 de febrero de 2017.
Que en virtud de lo anterior, se interpusieron contra el pronunciamiento del 26 de diciembre de 2017, recursos de reposición y en subsidio apelación, mismos que fueron negados por improcedentes, con decisión del 9 de febrero de 2018. En efecto, considera el apoderado del accionante que concurre una manifiesta vulneración de garantías constitucionales fundamentales de su prohijado, “no sólo con la decisión de declarar improcedentes los recursos” en contra de la decisión de negarle la posibilidad de acceder a la libertad condicional, sino también, con las decisiones a las cuales se remitió el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá para negar el beneficio.
Como fundamento de lo anterior, señaló que con la decisión de negar los recursos, se configuró un defecto procedimental absoluto, se violó directamente la Constitución Política, se desconocieron los precedentes jurisprudenciales relativos al derecho a la libertad, se imposibilitó ejercitar el derecho a la defensa, representado en la facultad de impugnar decisiones judiciales desfavorables; ello, en atención a que la disposición de estarse a lo resuelto tenía la naturaleza de auto, lo que lo hacía susceptible de los recursos ordinarios interpuestos, así como que los autos a los que remitía esta última disposición, databan de alrededor de un año, y gozaban de ejecutoria formal, lo que ameritaba un nuevo pronunciamiento, aún de oficio, en atención a las variaciones del proceso de resocialización del penado, y las nuevas razones esgrimidas para conceder el subrogado.
Así mismo, con relación a las decisiones de fechas 10 de octubre de 2016 y 9 de febrero de 2017, a las que se remitió en el pronunciamiento de estarse a lo resuelto, y en las que se negó la libertad condicional, afirmó que las mismas se sustentaban en una interpretación restrictiva de la norma que regula el subrogado de la libertad condicional, puesto que la denegación se fundamentó en la gravedad de la conducta por la cual se le condenó al señor PULIDO TORRES.
De otra parte, consideró que al señor PULIDO TORRES, se le desconoció su derecho a la igualdad, puesto que el ciudadano Silvino Ramírez Cañón, quien fue capturado el mismo día y por los mismos hechos que el primero, ya disfruta del beneficio de la libertad condicional, desde febrero de 2017, el cual fue concedido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja - Boyacá. Con fundamento en lo expuesto, solicitó conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de libertad e igualdad en la aplicación de la ley del señor WILSON ARTURO PULIDO TORRES, ordenando al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del correspondiente fallo, conceda y resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 26 de diciembre de 2017, y en caso de no reponer su decisión, conceda y dé trámite ante el superior, al recurso de apelación».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por auto del 16 de mayo de 2018[footnoteRef:1], admitió la demanda y comunicó lo pertinente a los despachos judiciales accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, integró al contradictorio a las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 11001-60-00-098-2011-80108-00 seguido contra WILSON ARTURO PULIDO TORRES, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. [1: Ver folios 257 a 258 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Las respuestas suministradas en el curso de la primera instancia, fueron resumidas por el Tribunal a quo como pasa a transcribirse: « Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá – Cundinamarca. La Dra. Blanca Cecilia Gutiérrez, actuando en calidad de Secretaria del Despacho Judicial relacionado, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones del accionante, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en la vigilancia de la pena impuesta al accionante, y manifestando de manera puntual, acerca de los motivos objeto de debate constitucional lo siguiente: Que a través de decisión del 22 de diciembre de 2016, confirmada el 09 de febrero de 2017 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se negó al señor WILSON ARTURO PULIDO TORRES el beneficio de la libertad condicional, por no reunirse el presupuesto de la gravedad de la conducta, en virtud del criterio otorgado por el fallador al momento de efectuar el juicio de reproche frente al comportamiento de aquél, así como por no cumplirse los presupuestos del arraigo familiar y social.
Sostuvo además que contra dichas determinaciones, el penado interpuso acción de tutela conocida por esta Colegiatura la cual fue resuelta de manera desfavorable, a través de decisión del 27 de marzo de 2017. Informó que ante una nueva solicitud del aludido beneficio impetrada por el apoderado judicial del sentenciado, mediante auto de sustanciación N° 1547 del 26 de diciembre de 2017, el Despacho ordenó estarse a lo resuelto en los autos del 22 de diciembre de 2016 y 09 de febrero de 2017; decisión contra la que el peticionario interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante decisión del 09 de febrero de 2018, negándolos por improcedentes, teniendo en cuenta que: “i) los recursos de reposición y apelación proceden contra las providencias de primera instancia y el auto mediante el cual [ase] juzgado se pronunció, es de sustanciación, que por su naturaleza se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma, ii) contra dicha providencia no proceden recursos, a no ser que deban notificarse y en dicho caso el auto emitido es de comuníquese y cúmplase”, y iii) finalmente la ley no ha previsto mecanismo procesal que habilite un recurso de apelación respecto de otro de la misma naturaleza en relación con una misma providencia”.
En efecto, concluyó que el Juzgado que representa, de ninguna manera vulneró los derechos fundaméntalas al señor PULIDO TORRES, dado que las decisiones adoptadas se fundamentaron en sustento jurídico y bajo argumentos razonables con respaldo legal y jurisprudencial. Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá. La Dra. Ximena Vidal Perdomo, actuando como titular del Estrado Judicial relacionado, se pronunció frente al trámite constitucional, solicitando negar por improcedente la acción de tutela interpuesta, de un lado, aduciendo que contra la decisión emitida por el Despacho que representa el 9 de febrero de 2017, el procesado ya había instaurado una acción similar ante esta Colegiatura, y de otro, porque las demás decisiones atacadas en el libelo tutelar, no habían llegado a su conocimiento. […] Procuraduría 350 Judicial II Penal de Bogotá. El Dr. Carlos Efrén Salamanca Morales, como titular del ente relacionado, emitió concepto frente a la actuación, solicitando una decisión favorable a los intereses del actor, que al tratarse de una petición de libertad, ameritaba un pronunciamiento del ejecutor, ya que la decisión que ordenó estarse a lo resuelto, no se detuvo a valorar si el condenado había descontado físicamente al menos 14 meses más de pena física, si había redimido pena, aspectos relacionados con el comportamiento y conducta al interior del penal o el arraigo.
Juzgado de Ejecución de Penas y Mecidas de Seguridad de Facatativá – Cundinamarca. El Dr. Nelson Noguera Pinillos, actuando como Titular de dicho Despacho Judicial, descorrió el traslado de la actuación, en los mismos términos efectuados con antelación por la Dra. Blanca Cecilia Gutiérrez, Secretaria del mismo juzgado. Fiscalía Primera Adscrita a la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico.
El Dr. Fernando León Rivas, titular de la dependencia fiscal anotada, se pronunció frente a la actuación constitucional, solicitando exonerar a la entidad que representa de cualquier responsabilidad en este trámite tutelar, puesto que la decisión que alega el actor como vulneradora de derechos fundamentales, es deducible al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, encargado de vigilar el cumplimiento de la pena de prisión. Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Penal.
El Dr. Joselyn Gómez Granados, magistrado de esta Corporación y aquí firmante, como integrante de esta Sala de Decisión Penal, descorrió el traslado de la acción, se citando desestimar el amparo constitucional invocado en contra de esta Colegiatura, al haberse propuesto en contra de una decisión de tutela cuya censura es improcedente por esta vía, y a su vez, aportó copia del fallo de tutela de primera instancia, relacionado bajo el consecutivo N° 2017-00092 incoada por el señor WILSON ARTURO PULIDO TORRES, en contra de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá - Cundinamarca y Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual fue objeto de denegación. […] Procurador 9 Judicial Penal II.
El Dr. Raúl Alberto Galarza Arévalo, actuando en la calidad antes referida, descorrió el traslado de la acción constitucional, señalando que consideraba improcedente la tutela interpuesta, por no cumplir con los requisitos exigidos en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, acerca de lo que se puede argumentar como incursión en una vía de hecho en las providencias judiciales, ya que no se demostraba la existencia de la afectación o el peligro inminente que se cierne sobre los derechos cuyo amparo redama el actor, y tampoco se logra establecer a través de los fundamentos en que se apoya la pretensión, que las decisiones cuestionadas pudieran ser enmarcadas como vía de hecho, en tanto las mismas se ajustan a derecho, no son caprichosas y por el contrario, se encuentran jurídicamente fundamentadas y soportadas.
Señaló que “aunque le pueda asistir razón al accionante en sus argumentos, en torno a la clasificación de las decisiones judiciales en uno y otro estatuto procesal penal, también es cierto que la remisión por integración que se hace de la Ley 906 de 2004 a la Ley 600 de 2000, en lo inherente a los recursos que proceden frente a las determinaciones adoptadas por les jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, también es válida, y que en tal virtud, desde luego, le es aplicable la jurisprudencia que pacíficamente ha elaborado el máximo tribunal de cierre de la justicia ordinaria para dirimir ese tipo de situaciones”.
De otra parte indicó que los fundamentos del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá para negar los recursos interpuestos contra la decisión de estarse a lo resuelto tenían plena validez, porque “no es viable que un auto que ordena estarse a lo dispuesto en otra decisión en la que se dirimió similar temática, sea objeto de impugnación”, a más de que se destacó con acierto en tal providencia que “de adoptarse una posición contraria, se atentaría contra principios básicos como los de economía procesal y el de preclusividad, al tener que adentrarse a resolver indefinidamente todas las impugnaciones que se dirijan a atacarlos pronunciamientos emitidos sobre un mismo asunto”.
Consideró además el funcionario que resultaba improcedente la emisión de un nuevo pronunciamiento de fondo por parte del juez que ejecutaba la pena sobre el beneficio de la libertad condicional, bajo el argumento de que se había superado lo atinente al arraigo familiar, ya que el mismo fue “un requisito que se dio por acreditado y en tal virtud que en el proveído del 9 de febrero de 2018, no se hace alusión al arraigo, sino exclusivamente a la valoración de la conducta, pero además, aunque no se entienda así el alcance del cuestionado pronunciamiento, lo cierto es que no se cumplen la totalidad de las exigencias para la concesión del subrogado en cuestión”.
Frente a los argumentos esbozados para considerar vulnerado el derecho a la igualdad, sostuvo que aquél era un aspecto bastante escueto, que no podía ser objeto de mayor análisis, “pues no se enseñan cuáles fueron los argumentos en los que se basó [el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja] para optar por la concesión del subrogado”; lo cual “deja sin piso al Juez Constitucional, para que se pueda pronunciar al respecto”.
Finalmente, puntualizó que el estudio de la gravedad de la conducta punible no ha sido derogado o eliminado como una de las exigencias para la concesión de la libertad condicional». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 29 de mayo de 2018[footnoteRef:2], negó la acción de amparo promovida, a través de apoderado, por el señor WILSON ARTURO PULIDO TORRES tras considerar básicamente: [2: Ver folios 298 a 317 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia n.° 2.] (i) Que en relación con los reproches endilgados a los proveídos del 10 de octubre de 2016 y 9 de febrero de 2017, por medio de los cuales el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, denegaron en primera y segunda instancia, respectivamente, el subrogado de la libertad condicional, ya existe un pronunciamiento en sede constitucional en el marco de la acción de tutela con radicación 25000-22-04-000-2017-00021-00, razón por la cual, no es procedente efectuar un nuevo análisis;
(ii) Que frente a la queja del actor relacionada con el proveído del 9 de febrero de 2018 –por cuyo medio el Juzgado Ejecutor de Facatativá negó por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de apelación propuestos, por el apoderado de PULIDO TORRES, contra la decisión del 26 de diciembre de 2017 (que dispuso estarse a lo resuelto en autos del 10 de octubre de 2016 y 9 de febrero de 2017)– el recurso de amparo también resultaba improcedente, toda vez que, el mismo no fue instituido como tercera instancia, ni mucho menos para desconocer decisiones judiciales fundadas en argumentos legales y probatorios razonables; pues de lo contrario, implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia de los jueces naturales;
(iii) Que la aludida decisión no configura los presupuestos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia constitucional, pues «es palmario el particular apego del juzgado de ejecución de penas accionado a los lineamientos legales y jurisprudenciales». IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor WILSON ARTURO PULIDO TORRES el 30 de mayo de 2018[footnoteRef:3]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, su apoderado interpuso impugnación solicitando la revocatoria del mismo[footnoteRef:4]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 5 de junio de 2018[footnoteRef:5]. [3: Ver folio 329.
Ibídem.] [4: Ver folio 330. Ibídem.] [5: Ver folio 332. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del apoderado del señor WILSON ARTURO PULIDO TORRES, se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso con radicación 11001-60-00-098-2011-80108-00 que se adelantó contra el prenombrado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y que actualmente cursa en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, para que se ordene a éste despacho judicial que: por un lado, conceda y resuelva el recurso de reposición interpuesto, como principal, contra la providencia del 26 de diciembre de 2017, que negó al señor PULIDO TORRES la libertad condicional; y de otra parte, en caso de no reponer la decisión, «conceder y dar trámite ante el Superior, al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto».
Es decir, en últimas, la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto la providencia judicial de fecha 9 de febrero de 2018, por cuyo medio el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, negó por improcedentes los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra el auto del 26 de diciembre de 2017, último en el que, a su vez, se denegó la libertad condicional al señor WILSON ARTURO PULIDO TORRES, tras considerar que dicha temática ya había sido resuelta de fondo en providencia interlocutoria del 10 de octubre de 2016, confirmada el 9 de febrero de 2017. 5.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se confirmará la decisión del Tribunal a quo, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y las decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores, generada por la decisión del 9 de febrero de 2018 antes mencionada[footnoteRef:6];
(ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia antes referenciada se halla en firme y contra la misma no procedían recursos ordinarios; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la presente acción se radicó el 21 de marzo de la presente anualidad[footnoteRef:7]; (iii) la parte actora identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [6: Por medio de la cual, como se anunció, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, negó por improcedentes los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra el auto del 26 de diciembre de 2017, último en el que, a su vez, se denegó la libertad condicional al señor WILSON ARTURO PULIDO TORRES, tras considerar que dicha temática ya había sido resuelta de fondo en providencia interlocutoria del 10 de octubre de 2016, confirmada el 9 de febrero de 2017.] [7: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 5.4.
No obstante, no se verifica el cumplimiento de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actuaciones y providencias judiciales, toda vez que, la actuación realizada por el Juzgado Ejecutor accionado no se advierte irregular, arbitraria o caprichosa, como pasa a exponerse: 5.4.1. En primer lugar, frente a la queja del actor relativa a que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, en el proveído del 26 de diciembre de 2017, negó a WILSON ARTURO PULIDO TORRES la libertad condicional, reiterando un pronunciamiento anterior (auto del 10 de octubre de 2016, confirmado el 9 de febrero de 2017 por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá) y evitando –según su personal criterio– un estudio de fondo de su nueva solicitud, la Sala debe precisar que cuando una autoridad judicial, en este caso un Juez Ejecutor, analiza y resuelve al interior de un proceso penal un asunto determinado (como la libertad condicional), adoptando las consideraciones que en derecho corresponden y negando con base en ellas la pretensión del interesado, habiéndose surtido los medios de impugnación ordinarios, es jurídicamente viable adoptar la fórmula de estarse a lo ya resuelto, sin que tal proceder constituya per se la afectación de derechos.
Ello en razón a que frente a solicitudes que se presentan por segunda ocasión ante los jueces de ejecución de penas cuando ya se había pronunciado sobre el mismo tópico, esta Corporación ha sostenido que: «…cuando un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste, sin introducir variante alguna, habrá de estarse a lo decidido en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicaría un desgaste inoficioso de la administración de justicia…» (C.S.J.S.C.P. Fallo de tutela del 18 de agosto de 2011, Rad. 55485), de donde emerge que en ninguna irregularidad constitutiva de una vía de hecho ha incurrido Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá aquí cuestionado. 5.4.2.
En segundo lugar, en relación con el reparo formulado por el accionante relativo a que contra la decisión del 26 de diciembre de 2017, el Juzgado Ejecutor no dio trámite a los recursos de reposición y en subsidio de apelación, sino que resolvió declararlos improcedentes en decisión n.° 0114 del 9 de febrero de 2018, este Cuerpo Decisorio tampoco advierte un proceder irregular.
Al respecto, es importante recordar que el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, señala que las providencias judiciales son: (i) Sentencias (si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión); (ii) Autos (si resuelven algún incidente o aspecto sustancial); y (iii) Órdenes (si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma).
Esta precisión conceptual establecida por el Legislador, le sirve a la Sala para afirmar que la decisión del 26 de diciembre de 2017, corresponde a una providencia judicial de la última categoría, en tanto resolvió simplemente «estarse a lo ya resuelto» en autos anteriores que habían analizado de fondo la pretensión liberatoria del señor WILSON ARTURO PULIDO TORRES negándola, tanto en primera como en segunda instancia –providencias adiadas 10 de octubre de 2016 y 9 de febrero de 2017, respectivamente–; y en esa medida, hizo bien el Juez Ejecutor al declarar improcedentes los recursos contra tal determinación toda vez que, contra la misma, a voces del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, no es procedente ningún mecanismo de impugnación. 5.4.3.
En tercer lugar, en lo que tiene que ver con la valoración negativa de la conducta como factor para denegar el subrogado de la libertad condicional, que a juicio del accionante, resulta desproporcionada en el presente caso, la Sala le hace saber que, esa circunstancia de ninguna manera atenta contra el ordenamiento jurídico ni mucho menos puede calificarse de irregular o constitutiva de una vía de hecho.
En efecto: la exigencia de la valoración de la conducta, está expresamente consagrada en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que señala: « El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos…»; norma respecto de la cual la Corte Constitucional precisó que es ajustada a la Carta Política « en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (C.C.S.C-757/2014).
Y precisamente, bajo tal parámetro de interpretación, el Juez Ejecutor de Facatativá como el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado –aquí accionados–, consideraron que resultaba necesario que WILSON ARTURO PULIDO TORRES continuara con el tratamiento penitenciario intramural; circunstancia que, insiste la Sala, lejos está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa o que atente contra los derechos y garantías del prenombrado, máxime cuando los operadores jurídicos antes referenciados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 5.4.4.
Finalmente, en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho a la igualdad alegada por el actor, debe indicarse que en la resolución de los asuntos de competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el criterio que uno de esos despachos adopte para cumplir con dicha misión lo es, para atender el problema jurídico concreto de cada caso, sin que implique que otros operadores jurídicos de esa especialidad estén obligados a aplicarlo indefectiblemente a sus asuntos.
Ello por cuanto, un proceder contrario desconocería el principio de imparcialidad, en la medida que en el ordenamiento jurídico colombiano, la responsabilidad penal de un individuo se establece, y debe ser así, de manera individual, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ofrece cada caso en concreto, y a las particularidades que rodean el actuar del sujeto agente, las cuales determinan, la valoración de los requisitos para acceder o no, a beneficios como la libertad condicional.
De allí entonces que, no pueda exigírsele en el presente caso, al Juez encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al demandante WILSON ARTURO PULIDO TORRES –esto es al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá– que se aparte de las normas jurídicas y de los criterios jurisprudenciales aplicables al instituto de la libertad condicional, para que examine la viabilidad de conceder o no ese beneficio al prenombrado, a partir de la adopción irrestricta de las razones que –según lo informado por el accionante– empleó el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para conceder el mencionado beneficio al sentenciado «Silvino Ramírez Cañón», respecto de quien el accionante afirmó que se encontraba en similares circunstancias fácticas. 6.
De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). En el mismo sentido, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 7.
Debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 8.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.
Así las cosas, no es posible acceder a la petición de amparo formulada, a través de apoderado, por el señor WILSON ARTURO PULIDO TORRES, razón por la cual, se impone, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el el 29 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 22