CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8040-2015 Radicación n° 80093 Acta No. 221 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de María Eugenia de Fátima Vásquez Ramírez, respecto del fallo proferido el 6 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Delitos contra la integridad personal de la citada ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición.
1. LA DEMANDA Los fundamentos expuestos para sustentar la petición de amparó los condensó el Tribunal en los siguientes términos: “ Del extenso escrito de tutela y los anexos allegados, se logran sintetizar como hechos relevantes a considerar los siguientes: El 10 de septiembre de 2010 falleció de forma violenta en la ciudad de Medellín el señor César Augusto Londoño Vásquez hijo de la aquí accionante María Eugenia de Fátima Vásquez Ramírez.
La investigación del acto delictivo correspondió por reparto a la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de delitos contra la vida e integridad personal bajo el Código Único e Identificación 050016000206201046454 por los presuntos delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. Aseguró el representante judicial de la señora Vásquez Ramírez que durante todo el tiempo transcurrido desde la muerte de su descendiente no ha recibido información o citación alguna por parte del ente fiscal dirigida a ampliar las circunstancias de los hechos e investigar los mismos con fines de identificar e individualizar a los posibles autores del ilícito.
Por el contrario, una hija de su poderdante compareció al despacho del señor fiscal donde le fue informado que la investigación de hallaba archivada por la imposibilidad de identificar los posibles autores del homicidio. Visto lo anterior, mediante derecho de petición fechado el 4 de noviembre del 2014 la señora María Eugenia peticionó al fiscal 98 seccional, para que en su condición de víctimas se le expidiera copia de todos y cada uno de los documentos, diligencias y actuaciones surtidas al interior del proceso previamente referenciado.
Como respuesta a su solicitud, el 13 de febrero del 2015 el doctor Carlos Alberto Uribe, fiscal 98 seccional, negó la expedición de las reproducciones solicitadas aduciendo que el descubrimiento probatorio opera tanto para el procesado como para los demás intervinientes, entre ellos la víctima, en la audiencia de acusación por lo que no existe norma en la Constitución Política ni en el Código de Procedimiento Penal que disponga expresamente que la víctima tenga derecho a conocer copia de la carpeta estando el caso aún en la etapa de indagación. Esta respuesta que en sentir de la parte actora vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, pues: “la jurisprudencia amplia (sic) que existe sobre la materia ha determinado que ninguna actuación puede tener el carácter de reservado para los legalmente interesados en él y en consecuencia, la víctima está facultada –si es su decisión- para contribuir a esclarecer los hechos o para aportar otros elementos de juicio que conduzcan a una resolución que proteja sus derechos: en conclusión, a conocer de su proceso y a recibir copias de él”, niega el acceso a la administración de justicia: “puesto que razonablemente no es plausible o admisible, desde ninguna óptica, que niegue la expedición de las copias pedidas, pues ella tiene derecho a conocer qué adelantó el Estado a través de sus órganos de persecución penal, para esclarecer los hechos en los que es víctima”, y viola el derecho a la igualdad porque “la situación particular de la señora VÁSQUEZ RAMÍREZ es similar a la de otros ciudadanos que han requerido las copias de los procesos en los que son reconocidos como víctimas y sin embargo, han accedido a dichas copias, (…) En este caso concreto, la violación del precepto fundamental de la igualdad se hace visible cuando, aun en casos fácticamente similares, de decide de manera disímil” Con este panorama acudió a la acción de tutela a fin de que se ordene al Fiscal 98 Seccional de Delitos contra la Vida que de manera perentoria expida y entregue copia de cada uno de los actos procesales, acciones investigativas o administrativas adelantadas al interior del SPOA 0500160002016201046454”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. La parte actora pretende controvertir por este medio la decisión adoptada por la fiscalía accionada de negarle la entrega de copia de los actos de indagación e investigación por cuanto ostentan el carácter de reservados, asunto que está ligado a un proceso judicial y está circunscrito a la vulneración o no de los derechos de las víctimas, por tal razón es tema que cuenta con un escenario propio que debe ser debatido ante los jueces de control de garantías, conforme lo dispuesto en los artículos 153 y 154 del C. de P.P., de ahí que el contenido del escrito de tutela no podía abordarse desde la arista del derecho de petición sino a partir de las garantías que como víctima le asisten al interior del proceso penal. 2.
Precisó que la competencia atribuida en el numeral 3 del artículo 154 ídem no podía entenderse en forma restrictiva a las medidas previstas en el artículo 342, sino a todos los eventos en los que se suscite controversias frente a los derechos y garantías de las víctimas, los cuales, según la jurisprudencia constitucional, opera desde el inició de la investigación. 3.
En ese orden de ideas, concluyó que la accionante cuenta con un medio de defensa idóneo para controvertir la decisión tomada por la fiscalía y que ahora es objeto de censura por vía de tutela, haciéndose obligatorio acceder a dichos mecanismos dado que esta acción “no está prevista para rescatar oportunidades que el ordenamiento jurídico suministra y que se dejaron de emplear en su momento…” 4.
Finalmente, arguyó la Sala que pese a tener conocimiento de los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en los que en sede de tutela se ha estudiado el tema, los mismos no han abarcado el aspecto relativo a la subsidiariedad que haga viable el estudio por parte del juez constitucional, dejándose de lado las atribuciones conferidas por el legislador al juez de control de garantías “quien tiene a su cargo examinar si las facultades judiciales ejercidas por la fiscalía se adecúan (sic) o no a sus fundamentos constitucionales…”
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo y sus argumentos de inconformidad se resumen así: 1. El Tribunal tuvo en cuenta los argumentos que esgrimió el fiscal accionado y que tienen que ver con la reserva de los actos de indagación e investigación, pero dada la condición de víctima de la señora Vásquez Ramírez no podía “castigársele” impidiéndole el acceso a los mismos por la única razón de no haberse efectuado descubrimiento material probatorio de que trata el artículo 344 del C. de P.,P., el cual se hace a quien resultare imputado y no a la víctima, quien junto con la fiscalía defienden la misma causa y por ende se sitúan en mismo lado y con un solo objetivo: “lograr el enjuiciamiento de los responsables”. 2.
Si se tiene en cuenta el artículo 11 del Código Procesal Penal, la víctima, si así es su deseo, debería tener conocimiento de todos los actos que se adelanten desde el inició de la indagación o investigación, motivo por el cual la fiscalía no podía sustraerse de la entrega de los elementos pretendidos por la accionante. 3. Destacó que la indagación actualmente ese halla archivada en atención a que el ente investigador no ha individualizado a los autores del hecho y por lo tanto no se ha formulado imputación, de manera que esperar a que este acto se realice y posteriormente se efectúe el descubrimiento probatorio, existiría la probabilidad de que la víctima nunca tenga acceso a las diligencias adelantadas por la fiscalía. 4.
Se opuso a que la madre del obitado tenga que dirigirse ante un juez de garantías para plantear sus pretensiones, escenario que no es el pertinente si en cuenta se tiene que la gestión del ente fiscal ha sido ineficaz y precisamente ante la imposibilidad de individualizar a los posibles autores de la conducta punible no ha acudido ante el funcionario compete a formular la imputación, situación que torna viable la acción de tutela. 5.
La víctima no ha solicitado medidas de protección, motivo por el cual no era pertinente citar el artículo 154-3 del C. de P.P. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
Según voces del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De manera preliminar, resulta pertinente recordar que esta Sala en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aún en la fase de la indagación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4.
Aclarado lo anterior, para la Sala emerge claro que le asiste razón al censor, motivo por el cual, se habrá de revocar el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo invocado, toda vez que el derecho mencionado ha sido desconocido en el asunto particular. 4.1. En efecto, mediante memorial del 4 de noviembre de 2014, la accionante deprecó a la Fiscalía 98 Seccional la expedición de copia de cada una de las actuaciones y documentos obrantes dentro de la indagación que cursa con ocasión de la muerte violenta de su hijo.
En respuesta a la solicitud, con oficio del 13 de febrero del año en curso, el despacho le negó la expedición de los documentos deprecados, entre otras razones, porque no existía norma que permitiera a la víctima obtener copia de la carpeta pertinente cuando la actuación se halla en la fase de indagación, además porque el descubrimiento probatorio inicia en la audiencia de formulación de acusación. 4.2.
Vista así la situación, si bien es cierto el ente investigativo en su momento dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante, la misma contraviene la posición fijada por esta Sala de Casación Penal en Sala de Decisión de Tutelas, en torno a la posibilidad de acceder a las copias y registros en la fase de indagación preliminar por parte de dicho interviniente. 4.3.
Sobre el tema, distintos pronunciamientos de tutela se han emitido, en los que se ha mantenido la posición en el sentido que la víctima puede acudir a la acción de tutela en aquellos eventos en los cuales el ente acusador le niegue la expedición y entrega de copias de los elementos obrantes en la indagación preliminar, y ello es así en la medida que, si bien existe la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías a fin de ventilar la controversia en cuestión, a juicio de la Sala la misma no reviste una complejidad que así lo amerite, de manera que no encuentra ninguna justificación obligar a la víctima a solicitar la realización de una audiencia para tal efecto, con la eventual carga de interponer los recursos de ley en caso de que se resuelva desfavorablemente su petición, así como poner en marcha el aparato judicial para ello, distrayéndolo y produciendo congestión para conocer de otros asuntos de mayor importancia. 4.4.
Así las cosas, para mayor ilustración, conviene hacer referencia a las argumentaciones plasmadas en el fallo del 29 de marzo de 2012, sentencia rad. 59477, donde se expuso: “La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraje la estructura del sistema penal acusatorio.
Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación. Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente”.
Contrastado lo anterior con la problemática planteada por el recurrente, pronto se advierte que la actuación puesta de presente en la demanda constituye una irregularidad que desquicia las bases del proceso penal, en tanto no se le permite a la víctima el acceso pleno a la investigación desde sus inicios como expresión de su derecho de obtener el goce de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, de modo que resulta desproporcionado que se le imponga al peticionario esperar hasta que tenga lugar el descubrimiento probatorio en la fase del juicio para expedirle las copias que requiere a efectos de ejercer sus derechos, como que la razón aducida por la demandada desconoce la relevancia de las garantías que se confiere a la víctima en el proceso penal, sin que además pueda aducirse que con la entrega de las piezas procesales reclamadas se pueda obstaculizar o torpedear la labor del ente acusador dados los fines para los que han sido solicitados ”. 5.
Por dicha razón y según lo anunciado en un comienzo, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se tutelará el derecho al debido proceso en cabeza de María Eugenia de Fátima Vásquez Ramírez. En consecuencia, se le ordenará a la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Integridad Personal de Medellín que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, expida y haga entrega a la demandante de fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que obren en la carpeta contentiva de la investigación, en la cual la accionante funge en calidad de víctima. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Eugenia de Fátima Vásquez Ramírez. Segundo.- Corolario de lo anterior, ORDENAR a la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Integridad Personal de Medellín que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, expida y haga entrega a la demandante de fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que obren en la carpeta contentiva de la investigación, en la cual la accionante funge en calidad de víctima.
Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 18 cdno Tribunal � Folio 36 cdno ídem � Ver fallos de tutela del 29 de marzo de 2012, Rdo 59477; 17 de mayo de 2012, Rdo 60010; 16 de enero de 2013, Rdo 64294, 13 de noviembre de 2014, Rdo 76469, entre otros � Sentencia del 12 de diciembre de 2006, radicación T-28584. � Radicado 55.418 del 18 de agosto de 2011.
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