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STP8034-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CUI 11001020500020210042702 Rad. 117273 SINANINAL Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8034-2021 Radicación No. 117273 (Aprobado Acta No.164) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Representante del SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN DE LAS BEBIDAS AFINES Y SIMILARES –SINANINAL-, contra el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Ministerio del Trabajo y el Tribunal de Arbitramento Obligatorio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El sindicato promotor del resguardo, a través de su presidente, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al derecho de petición, a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho de asociación sindical y negociación colectiva, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Para respaldar su solicitud de protección constitucional, refiere, entre otras cosas, que mediante Resolución 002 de 12 de octubre de 2013, se creó la subdirectiva seccional Barranquilla de ese sindicato, a la cual se afiliaron trabajadores de la empresa Litoplas S. A. Que el 9 de febrero de 2016, la citada empresa presentó demanda ordinaria con radicación 2016-0019 en su contra, para que se declarara la ilegalidad e ineficacia de las afiliaciones de sus trabajadores a esa organización sindical, en tanto desarrollan actividades económicas diferentes, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad.

Indica que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió fallo del 21 de febrero de 2018, favorable a los trabajadores del sindicato aquí accionante y, por apelación de la parte demandante, fue revocado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Segunda de Decisión Laboral, mediante sentencia del 3 de marzo de 2020, para en su lugar, declarar ilegales e ineficaces las referidas afiliaciones.

Narra que, mediante apoderado judicial, presentó solicitud de recurso extraordinario de casación laboral, el 9 de marzo de 2020; que el 12 de marzo de 2020, la empresa Litoplas S. A. despidió a los trabajadores miembros de su junta directiva, esto es, a Paulo Cesar de Los Reyes Fontanilla, Marlon Rafael Ospino Martínez, Hans Hernández Ortega, Donaldo de Jesús Peña Palacios, Elkin Valega Arrieta y Erneys San Juan Bolívar.

Afirma que el 10 de agosto de 2020, la organización sindical Sinaninal Nacional presentó ante la secretaría del mencionado Tribunal, derecho de petición solicitando respuesta formal y material a la petición de recurso extraordinario de casación ante esta corporación; al cual dieron respuesta, a su juicio, «de forma ambigua, confusa y no de fondo»; que esa seccional presentó una nueva solicitud al colegiado, el 22 de octubre siguiente, reiterada el 18 de noviembre posterior, solicitando respuesta formal y material al recurso de casación de 9 de marzo de 2020, respecto de la cual se emitió respuesta «no de fondo», informando que pasaba a trámite el recurso.

Refiere que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no ha dado respuesta de fondo a su petición, «agotando los términos para ello, por lo cual lesiona el derecho fundamental de petición en lo que respecta al deber de respuesta, tal como lo señala el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015», por lo que considera vulnerado el derecho fundamental de petición, «con lo cual se ha desencadenado una serie de otras vulneraciones en cabeza de los demás accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO (Conformado mediante resolución 1559 de 31 de agosto de 2020) y LITOPLAS S.A.».

De otra parte, indica que el 10 de junio de 2016, presentó pliego de peticiones a la empresa Litoplas S. A., dándose inicio a la etapa de arreglo directo el 17 de junio siguiente, la cual finalizó el 7 de julio de 2016, sin resolver el diferendo laboral colectivo, por lo que el 22 de julio posterior, solicitó la convocatoria de tribunal de arbitramento laboral ante el Ministerio de Trabajo.

Que el 13 de febrero de 2017, la organización sindical Sintralitoplas radicó ante el Ministerio de Trabajo Atlántico, denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo de 2015 a 2017, suscrita con la empresa Litoplas S. A., y presentó pliego de peticiones, por lo que se inició la etapa de arreglo directo el 20 de febrero de ese mismo año, que finalizó el 12 de marzo siguiente, y al no llegar a acuerdo alguno, solicitó la conformación de un tribunal de arbitramento.

Expone que el Ministerio de Trabajo le remitió comunicación el 19 de octubre de 2017, con radicado No. 08SE201717331000000025885, en la que manifiesta haber unificado las solicitudes de tribunales de arbitramento de Sinaninal y Sintralitoplas por petición de Litoplas S. A.; posteriormente, el 31 de agosto de 2020, la Viceministra de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio de Trabajo profirió la Resolución 1559, por medio de la cual ordenó la constitución del citado tribunal.

Aduce que el 16 de noviembre de 2020, el antecitado tribunal de arbitramento decidió «excluir del proceso arbitral a Sinaninal seccional Barranquilla», y el 4 de diciembre de la misma anualidad, emitió laudo arbitral, contra el cual presentó recurso extraordinario de anulación, al igual que Sintralitoplas y Litoplas S. A. Considera que la exclusión de Sinaninal seccional Barranquilla, del laudo arbitral, y por ende del tribunal de arbitramento laboral, es una abierta extralimitación de funciones y competencias por parte de los árbitros de la empresa y del Ministerio de Trabajo, «habida cuenta que, no le es permitido declarar derechos y definir situaciones jurídicas atribuibles exclusivamente a los jueces de la república, como quiera que, estos no son el órgano competente para definir dicha situación de derecho».

Manifiesta que por la falta de celeridad procesal para resolver la situación jurídica de los trabajadores y el despido del que fueron objeto por acción de la empresa Litoplas S. A., el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, les vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo, derecho de petición, derecho de asociación sindical y por conexidad, el acceso a la administración de justicia, pues se encuentran sin vinculación formal a un nuevo empleo hasta la fecha, para solventar sus necesidades más elementales y «por dicha omisión han sido arrojados a una suerte de limbo jurídico en el que, no hay certeza de su condición de afiliados y miembros de junta directiva de una organización sindical de orden nacional como Sinaninal seccional Barranquilla».

Agrega que, estos mismos trabajadores han sufrido «doblemente una grave afectación» en sus derechos fundamentales a la asociación sindical y negociación colectiva, por la materialización de una vía de hecho en cabeza del Ministerio de Trabajo, la Viceministra de Relaciones Laborales e Inspección, por la actividad «abusiva, desconsiderada, ilegal, y extralimitada» de los árbitros del Ministerio de Trabajo y Empresa Litoplas al decidir «usurpando las competencias y funciones del juez plural en este caso sobre una situación jurídica que, debe ser resuelta por la jurisdicción laboral».

Arguye que los hechos relacionados con la actuación del Tribunal Superior de Barranquilla y del Ministerio de Trabajo, en desmedro de sus derechos fundamentales están íntimamente relacionados, pues uno es consecuencia del otro. Conforme a lo precedido, solicita el sindicato accionante, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados; y en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, «le dé tramite, y resuelva en forma pronta y oportuna la solicitud de casación ante la Corte Suprema de Justicia de fecha 9 de marzo de 2020, a fin de permitir que, el proceso siga su trámite procesal», y al Ministerio de Trabajo «darle tramite a las órdenes que, se impartan en lo tocante a la suspensión de efectos legales y procesales del laudo arbitral de fecha 25 de noviembre de 2020».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 14 de abril de 2021, negó el amparo invocado por el accionante frente a la petición de trámite del recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la decisión de segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical 2016-00019.

Lo anterior, al evidenciarse que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron dicha pretensión, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta a la solicitud de casación presentada por la parte accionante.

Por otra parte, aseveró que, se torna improcedente el amparo constitucional respecto a la solicitud relacionada con “la suspensión de efectos legales y procesales del laudo arbitral de fecha 25 de noviembre de 2020”, al haberse interpuesto recurso de anulación contra la mencionada resolución arbitral, el cual se encuentra aún en trámite de resolución por la autoridad competente.

LA IMPUGNACIÓN SINANINAL interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela del a quo, reiterando las solicitudes elevadas en primera instancia. Alegó que en el presente asunto se han presentado muchas irregularidades por parte de los accionados, y considera que, el Tribunal demandado y el Ministerio del Trabajo, están íntimamente relacionados en la vulneración de sus derechos fundamentales.

Agregó que, “existe el daño evidente que por su naturaleza notoria no es necesario probar, como la muertes de una persona o como es del caso, el despido de 6 dirigentes sindicales de nuestra subdirectiva (…)”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el Representante del SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN DE LAS BEBIDAS AFINES Y SIMILARES –SINANINAL-, contra el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Ministerio del Trabajo y el Tribunal de Arbitramento Obligatorio.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de SINANINAL, por parte de los accionados, con ocasión del proceso especial de fuero sindical 2016-00019 y el laudo arbitral del 25 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado.

En síntesis, el objetivo del accionante con la solicitud de amparo es que: “se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, le dé tramite, y resuelva en forma pronta y oportuna la solicitud de casación ante la Corte Suprema de Justicia de fecha 9 de marzo de 2020, a fin de permitir que, el proceso siga su trámite procesal, y al Ministerio de Trabajo darle tramite a las órdenes que, se impartan en lo tocante a la suspensión de efectos legales y procesales del laudo arbitral de fecha 25 de noviembre de 2020”.

Frente a la primera de las pretensiones, la Sala evidencia que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que esta solicitud ya se encuentra cumplida por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, puesto que, de las pruebas obrantes en el expediente se demuestra que el Tribunal accionado, el 11 de marzo de 2021, resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación, al considerar que los perjuicios alegados no son cuantificables para efectos de establecer la procedencia del recurso.

Por otra parte, respecto a la solicitud relacionada con la suspensión de los efectos legales y procesales del laudo arbitral del 25 de noviembre de 2020, es menester resaltar a la parte accionante que, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del funcionario competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad las cuales son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En ese orden, al estar aún en trámite el recurso de anulación interpuesto contra el mencionado laudo arbitral, la parte accionante no puede solicitar la presente protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01). Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios de otras autoridades, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante la autoridad competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Cfr. CC - C-590/05 y T-332/06; CSJ - STP Rad.

No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 16