CUI 11001021500020210005101 Rad. 117254 Martha Eliana Sabogal Sabogal Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8031-2021 Radicación n.° 117254 (Aprobación Acta No.164) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de mayo de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Dijo la accionante que el 13 de diciembre de 2019 fue notificada de la apertura del disciplinario contra el abogado MIGUEL CUESTA, y se fijó audiencia para el 12 de febrero de 2020 a las 8:40 am, que se hizo y se ordenó inspección de varios procesos donde actuaba el abogado.
Que por COVID 19 no volvió a recibir información sobre el proceso hasta el 13 de diciembre de 2020, día no hábil cuando le informaron que tenía audiencia el 20 de enero a las 2:20 pm. Que en el disciplinaria 2017 01152 por la queja que presentó contra los abogados ELKIN OJEDA y PAOLA RUBIO en Tunja, que trabajan para HERNANDO BENAVIDES, como también trabaja MIGUEL CUESTA, se le había citado para audiencia el 14 de enero de 2021 a las 2:00 pm para pruebas y calificación en ese radicado.
Que el Consejo de la Judicatura de Boyacá aplazó la audiencia y la fijó para el 20 de enero de 2021 a las 2:00 pm, que coincidió con la programada desde diciembre en el radicado 2019 06948; que el mismo 14 de enero, cuando acabó la audiencia, envió correo al Despacho solicitando aplazamiento, pero la escribiente SANDRA MONTES dijo que no se aceptaba porque había sido informada con antelación. Que presentó una tutela el 19 de enero de 2020 ante la Corte Suprema de Justicia, que correspondió al magistrado EYDER PATIÑO y sin razón la pasan a la Sala Penal el 20 de enero (sic), pasan 6 días sin avocala y el 26 de enero se envió a la Sala Penal del Tribunal de Tunja; que era una error porque la tutela es contra el Consejo de la Judicatura de Bogotá (sic) y que le dijeron que ya había quedado la anotación; que el 3 de febrero le llegó correo del Tribunal Administrativo de Tunja, informando que la remitiría a la Sala Penal por orden del magistrado EYDER PATIÑO (sic) y en ese momento desistió de la tutela.
Pero recibió correo donde convocaban a audiencia para el 15 de febrero de 2021 a las 10:30 am. Que se preparó para demostrar la falta disciplinaria del abogado, pero el magistrado MARTÍN SUAREZ, desde que inició la diligencia, la increpó por su ausencia del 20 de enero de 2021, tratándola despectiva y deshonrosamente, que siguió la audiencia y advirtió que ya se había tomado una decisión, como retaliación a su inasistencia. Que la comisión decidió contrario a la Ley, dejó de practicar pruebas y desconoció las que allegó, lo cual vulneró su debido proceso.
Pero apeló la decisión y le negaron el recurso por darle dio la importancia a las formalidades (sic). Que en la audiencia su apoderado 2 veces apelación, pero el magistrado MARTÍN SUAREZ se los negó; que pidió copia de las audiencias y todo el proceso, pero no se las dieron. Que el 8 de noviembre le llegó un correo donde queda claro que algo oscuro estaba pasando (sic), donde le informaron que fue remitido al Despacho de MARTÍN SUAREZ el requerimiento de las copias, lo cual no es cierto porque el presidente es JULIO SAMPEDRO; que el sábado (sic) le informaron que el proceso estaba en etapa de alistamiento para ser notificado por el área encargada.
Solicitó el amparo de su debido proceso para que se deje sin efectos el fin del proceso disciplinario contra el abogado MIGUEL CUESTA, y anulen las audiencias del 20 de enero y 15 de febrero de 2021. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 5 de mayo de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al interior del proceso disciplinario 2019-06948, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, al alegar que, no se realizó por parte del a quo, una valoración a los elementos de hecho y derecho que motivaron la acción de tutela. Argumentó que, la decisión de la autoridad judicial accionada dentro del proceso disciplinario 2019-06948carece de acierto; por lo tanto, el a quo debió estudiar los argumentos expuestos en el trámite tutelar y pronunciarse frente a ello.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de mayo de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la interposición y sustentación del recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dentro del proceso disciplinario 2019-06948.
Adicional a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado al advertir que, la finalidad de la señora SABOGAL SABOGAL es acudir a la acción de tutela como una vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que dieron los órganos ordinarios competentes; la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que la presente solicitud de amparo, incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.
En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.” ( ) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.
Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona;
(iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz, máxime cuando si bien la parte accionante interpuso el mencionado recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso de referencia, este fue declarado desierto por falta de sustentación. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la sustentación del recurso de apelación; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
En este caso, además que la accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 PAGE 14