República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 80433 Lorena García Mazo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8030-2015 Radicación n° 80433 Acta No. 221 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LORENA GARCÍA MAZO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana, y el principio del non bis in ídem.
1. LA DEMANDA 1. En contra de LORENA GARCÍA MAZO cursó proceso penal en el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios por el presunto delito de extorsión agravada en grado de tentativa, por hechos en los cuales, debido a un engaño, cobró los dineros producto del chantaje ejercido por Ever Aníbal Sánchez; actuación esta que culminó con preclusión de la investigación en su favor por error invencible en la instrumentalización de que fue objeto.
A este diligenciamiento lo identifica como proceso 1. 2. Con posterioridad, la mencionada fue aprehendida en virtud de la actuación, o proceso 2, que se sigue por los mismos hechos pero en la cual se le atribuye el presunto delito de concierto para delinquir agravado, que básicamente se fundamenta en la misma prueba ventilada en el proceso 1, esto es, un mensaje de texto donde Ever Aníbal Sánchez indica sus datos personales como persona que cobraría la extorsión en cuestión. Pese a que su defensor de confianza puso en conocimiento a la Fiscalía 41 Seccional Especializada acerca del proceso 1 y la posible vulneración del principio del non bis in ídem, la agencia fiscal decidió presentar acusación en su contra. 3.
Con fundamento en lo anterior, su defensor deprecó la preclusión de la investigación por imposibilidad de proseguirse con el ejercicio de la acción penal. Pese a conocer la identidad fáctica de los hechos ventilados en ambos procesos, la Fiscalía no hizo pronunciamiento de fondo sino que manifestó atenerse a lo que el despacho de conocimiento decidiera al respecto.
El 30 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia negó su pedimento tras considerar que no era factible la revisión de los elementos materiales probatorios presentados en la acusación al no tratarse de hechos sobrevinientes, de manera que ello deberá hacerse en la audiencia de juicio oral, amén que la alegada es una causal objetiva que no requiere del examen de los mismos, sino que la misma debe emerger con claridad y suficiencia. 4.
Adujo además el despacho, que los delitos de extorsión y concierto para delinquir tienen naturaleza diversa, de suerte que no deben necesariamente correr la misma suerte; que no se evidencia identidad en la situación fáctica sino una prueba común, y que pese a conocer sobre la preclusión en el proceso 1, la Fiscalía decidió presentar acusación en su contra, situación a partir de la cual se colige que cuenta con otros soportes que le permiten sustentar la inferencia razonable sobre su responsabilidad.
No obstante, llamó la atención al ente acusador sobre la necesidad de analizar cuidadosamente los elementos con que cuenta con miras a presentar acusación en contra de una persona, pues ello no debe hacerse sólo “por hacerlo”, y en el evento de haber incurrido en el grave error que supone judicializar a una persona dos veces por el mismo hecho, debe asumir la responsabilidad institucional respectiva. 5.
Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal de Antioquia confirmó la decisión de primer grado, en proveído del 29 de abril de los cursantes. 6. La parte actora acude a la acción de tutela con el fin de denunciar la violación de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas con las decisiones que negaron su petición para la preclusión de la investigación, toda vez que en su sentir: 6.1.
Desconocieron que existe un remedio procesal para evitar el doble juzgamiento por los mismos hechos, cual es valorar los elementos materiales probatorios ventilados dentro de la actuación. En ese orden de ideas, adoptaron una decisión evasiva con la cual, en la práctica, avalaron un nuevo juzgamiento en cuyo desarrollo tendrá que propender por su tesis sobre la violación del principio del non bis in ídem.
Insiste en que los funcionarios debieron analizar los elementos de prueba toda vez que sí son sobrevinientes, pues los mismos fueron puestos de presente una vez se realizó el descubrimiento probatorio en la audiencia de formulación de acusación, como que antes de ello no eran conocidos. 6.2. Sostiene que se traduce en una violación de sus garantías, someterla a la audiencia de juicio oral “…para que haya un pronunciamiento de fondo porque, el conminar a mi representada a que llegue a dicha etapa procesal, constituye en sí misma una violación a sus derechos ya que se itera, no deberá ni siquiera ser investigada por dichos hechos”.
Arguye que la negativa a estudiar los elementos materiales probatorios constituye un defecto procedimental absoluto, fáctico y un desconocimiento al precedente jurisprudencial, en el sentido que el análisis de los mismos es un deber-poder del juzgador. Con todo, en el evento de estimarse que la posición de los jueces es correcta en el sentido que les estaba vedado el estudio de los elementos probatorios al no ser sobrevinientes, lo cierto es que debieron aplicar la excepción de constitucionalidad y con fundamento en ella, proceder a ello con miras a resolver de fondo la solicitud de preclusión planteada.
Considera que la vulneración de derechos es flagrante, en tanto “…se le indagó, se le imputó, se le investigó, se le acusó y ahora se le pretende someter a una audiencia preparatoria y a un juicio oral, por unos hechos que no deberían ser ni siquiera objeto de investigación…”. 6.3. Por lo anterior, depreca la tutela de sus derechos y que en consecuencia: “1.
Se ordene al Juez Penal del Circuito Especializado de Antioquia, valorar los EMP con el fin de que haya un pronunciamiento de fondo respecto a la vulneración del principio del non bis in ídem que padece la señorita LORENA GARCÍA MAZO. 2. Subsidiariamente, en caso de considerar que el Juez de conocimiento no está facultado para conocer los EMP en sede de preclusión para constatar allí la vulneración del principio del non bis in ídem, solicito a la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal) realizar de manera directa la valoración de los EMP para constatar la violación del mencionado principio pues, no habría otro mecanismo de defensa judicial para corregir la violación de los derechos de Lorena García Mazo.
Y que, en consecuencia, ordene la cesación del proceso penal en contra de mi mandante, por los hechos por los cuales ya fue absuelta”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia refirió la actuación surtida dentro del proceso seguido contra la accionante y se opuso a la petición de amparo, para lo cual hizo alusión a las razones jurídicas, avaladas por el ad quem, que sirvieron de sustento para negar la solicitud de preclusión elevada por la defensa de aquélla, las que no revisten ninguno de los defectos o causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia se opuso a la prosperidad de la acción toda vez que la decisión cuestionada, por medio de la cual confirmó la de primer grado que negó la preclusión deprecada por la parte actora, se ajustó a las previsiones jurisprudenciales sobre la materia, amén que del material probatorio allegado a la actuación, no se constató de forma objetiva la violación del principio del non bis in ídem y no se trataba de un hecho sobreviniente.
No obstante, se precisó que si la Fiscalía no cuenta con mérito para seguir sosteniendo la acusación, está en la obligación de elevar la solicitud correspondiente en el momento procesal oportuno. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar la protección solicitada. 4.
Pues bien, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda, surge claro que equivocó la parte actora la ruta para proponer su queja, la cual se contrae a las decisiones que los jueces naturales de la actuación han adoptado frente a su petición para obtener la preclusión de las diligencias, cuando lo cierto es que le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias respectivas y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1.
En efecto, se tiene que la controversia en cuestión fue dirimida de manera adversa por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que la actora mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, particularmente, del apotegma del non bis in ídem y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.2.
Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde la accionante, inconforme con las decisiones que despacharon negativamente su pedimento, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis en el sentido que la actuación debe precluirse tras analizarse los elementos materiales probatorios descubiertos; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico del juez ordinario.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. No resulta posible en consecuencia acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por LORENA GARCÍA MAZO. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LORENA GARCÍA MAZO.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11