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STP8029-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 2ª instancia nº 104843 Héctor Fabio Hernández Sánchez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8029-2019 Radicación n°104843 Acta 148. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Héctor Fabio Hernández Sánchez, por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 10 de abril de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la dispensa constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a Veolia Aseo Buga S.A. E.S.P y Aseo Sur Occidente S.A. E.S.P. II.

HECHOS , FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 33 segundo cuaderno tutela primera instancia.] […] Refiere que presentó demanda ordinaria contra las sociedades Proactiva de Servicios S.A. E.S.P., hoy Veolia Aseo Sur Occidente S.A. E.S.P., y Bugaseo S.A., hoy Veolia Aseo Buga S.A. E.S.P.; que el 8 de junio de 2017 declaró la existencia de un contrato de trabajado y condenó a Bugaseo S.A. E.S.P., a pagarle las acreencias laborales y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; que ambas partes recurrieron esa decisión y con sentencia «de febrero de 2019», confirmó la de primer grado en cuanto a la declaratoria del contrato y sus extremos temporales, pero revocó las condenas; que el Tribunal acogió la excepción de compensación propuesta por la parte demandada, lo que obedeció a un «defecto material sustantivo, que hizo entender al honorable Tribunal, que las compensaciones del convenio cooperativo, sean iguales o similares a las prestaciones sociales del contrato laboral».

Con base en lo expuesto, solicita «revocar parcialmente la sentencia No. 5 del 12 de febrero de 2019», dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, y que se ordene a esa autoridad que «realice todos los tramites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por […]» el tutelante.

III. DEL FALLO RECURRIDO El a quo mediante decisión del 10 de abril de 2019 resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por el apoderado de Héctor Fabio Hernández Sánchez. Lo anterior en consideración a que la providencia confutaba por esta vía, es razonable y ajustada a los parámetros legales aplicables al caso, sin que resulte arbitraria o contraria a derechos fundamentales del tutelante.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente presentó memorial, e indicó su deseo de impugnar el fallo de primera instancia, sin embargo, no realizó argumentación alguna. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de la homóloga de Casación Laboral. 2.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró las garantías fundamentales de Héctor Fabio Hernández Sánchez con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 12 de febrero del presente año, ya que revocó las condenas impuestas por el fallador de primera grado y declaró probada la excepción de compensación propuesta por la parte demandada. 5.

Pues bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues se verifica con el audio aportado, que para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. 6.

Así, consideró que analizadas las pruebas en conjunto se evidenciaba que la empresa demandada había actuado de buena fe, pues liquidó al actor lo que creyó deberle y, por tanto, no se era procedente condenarla al pago de la indemnización moratoria y acogió la excepción de compensación. 7. Puntualmente en la decisión que se ataca, el Tribunal accionado expresó[footnoteRef:2]: [2: Cd obrante en el folio 37 del cuaderno N° 1 de la acción de tutela.

Audio denominado «sentencia de segunda instancia». Record 00:39:33. ] Con mayor razón, si se observa a folio 144, que la excepción fue solicitada por todos los pagos que le hiciera la cooperativa al actor, que si bien pareciera ser un tercero, al ser cierta la existencia del contrato de trabajo, mantiene la calidad de liberador de obligaciones para BUGASEAO, por tener vocación de solidaridad en el pago de tales preceptos.

Se refuerza lo anterior, en que si el juez fija como salario una suma que no promedia todos los ingresos adicionales que recibió el trabajador, para verificar el ingreso e igualdad aritmética, con aquello que se le denominaba al trabajador como compensaciones equivalentes a intereses, a las cesantías, auxilio de transporte, prima de servicios y vacaciones, mal podría dejar de desconocerse ese hecho económico de pago, que incluso fue confesado por el demandante en el correspondiente interrogatorio+ de parte.

En definitiva, como antes se ha reseñado, en este punto ha de modificarse la sentencia apelada. En relación a la indemnización del art 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en igualdad de argumento, no es factible verificar un obrar extraño a la buena fe del empleador, cuando he de manifestarse que si la a quo estableció un salario menor al promedio de todo lo recibido, siendo el exceso de este lo equivalente a prestaciones sociales, auxilio de transporte, descanso remunerado e intereses a las cesantías, y que el pago de las cesantías se tuvo por efectuado dado la disponibilidad del monto equivalente que tenía el trabajador al terminar el contrato de trabajo, es decir, existió el pago o consignación por un tercero con vocación de solidaridad con el empleador declarado, y en tal actuar, no se aminoraron los ingresos prestacionales del trabajador, fijadas por el a quo según el salario base estipulado.

Al respecto, se precisa que tal y como aparece en el extracto llamado de cesantías, como se indicaba anteriormente, días después, 17 de diciembre de 2012, acontece el retiro del saldo, lo que implica las disponibilidades del trabajador incluso desde la culminación del contrato de trabajo, razones anteriores que llevan a absolver a la sociedad por lo que se funda la alzada en la indemnización del art 65 de Código Sustantivo del Trabajo, estipulada en el numeral tercera de la sentencia del 8 de junio de 2017. 8.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 9.

Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 10.

Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 11.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7