CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8029-2015 Radicación n° 80416 Acta No. 221 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ROBERTO JORGE BUELVAS VÁSQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA En breve escrito aduce el actor que el 23 de mayo de 2014, por conducto de su apoderado, presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena solicitud de corrección de la sentencia allí emitida en relación con el nombre, sin que hasta la fecha se haya emitido respuesta alguna al respecto.
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por conducto del Magistrado Sustanciador, indicó que efectivamente el apoderado del actor presentó solicitud de corrección de la sentencia absolutoria proferida el 15 de abril de 2011, en atención a que se había consignado erradamente su nombre. 2. Para dar trámite a la petición, mediante auto del 19 de junio último se solicitó al Juzgado Único Penal Especializado de dicha ciudad la remisión del proceso respectivo, de lo cual fue informado vía correo electrónico el togado. 3.
Con base en lo señalado, acotó que a pesar de la mora observada, finalmente se dio respuesta al pedimento, situación que constituía un hecho superado y por lo tanto innecesario se hacía dar órdenes dada la carencia actual de objeto, habida cuenta que las causas violatorias han cesado al haberse adoptado las medidas necesarias para la protección deprecada. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción por cuanto, según la información suministrada por el Tribunal accionado, aunque de manera tardía si en cuenta se tiene que la solicitud se presentó en mayo de 2014, mediante auto del 19 de junio del año en curso se iniciaron los trámites pertinentes con miras a dar respuesta a la petición en comento, nada distintos a deprecar la remisión del respectivo expediente al juzgado de conocimiento, de lo cual, valga señalar, fue informado el apoderado de Buelvas Vásquez, de donde puede inferirse que, la situación trasgresora de los derechos fundamentales demandados se ha sido superada.
De allí que al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC T-463/97): “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 4.
Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó, pues como quedó visto, la Sala accionada inició los trámites pertinentes para emitir un pronunciamiento sobre la solicitud del actor. 5. No obstante lo anterior, se requerirá al Tribunal para que una vez reciba el proceso respectivo, proceda en forma inmediata a emitir la decisión que corresponda en punto de la petición presentada por Roberto Jorge Buelvas Vásquez. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida Roberto Jorge Buelvas Vásquez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Requerir a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que una vez reciba el proceso respectivo, proceda a emitir el pronunciamiento que corresponda en punto de la petición del actor. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria n de tur de Serviciosddespachoses hizo remisiha impedido radicar la solicitud de libertad condicional. n de tur de Serviciosddespachoses hizo remisiha impedido radicar la solicitud de libertad condicional. n de tur de Serviciosddespachoses hizo remisiha impedido radicar la solicitud de libertad condicional.
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