Tutela de 2ª instancia nº 104754 Heriberto Urzola Muskus Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado ponente STP8028-2019 Radicación n°104754 Acta 148. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Heriberto Urzola Muskus, frente al fallo proferido el 2 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la dispensa constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite al que se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de dicha dependencia, al Consorcio Fondo de Atención en Salud, a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota y a Capital Salud EPS.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 38 cuaderno de tutela primera instancia.] Heriberto Urzola Muskus explicó, en su escrito de tutela, que con ocasión de la condena impuesta en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, actualmente goza del beneficio de la prisión domiciliaria en Bogotá, pero al no contar con la ayuda de familiares en esta ciudad le es difícil cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vivienda y salud, por cuya razón solicitó a la autoridad judicial demandada autorización para trabajar con un “empresario ganadero”, siendo negado mediante auto del 14 de agosto de 2018.
Por tal razón, considera que el accionado le vulneró los derechos al debido proceso, trabajo y salud, motivo por el cual solicitó al juez constitucional ordenarle autorizar el correspondiente permiso para laborar por fuera de su domicilio. Por otro lado, requirió el traslado de su domicilio actual a la carrera 16 No.48-43 ubicado en esta ciudad, por cuanto “no he podido cumplir el pago del arriendo de manera cumplida (sic) debo de (sic) entregar la habitación”.
III. DEL FALLO RECURRIDO El a quo mediante decisión del 2 de mayo de 2019, resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por Heriberto Urzola Muskus. Lo anterior en consideración de que no se configura el requisito de la inmediatez para la procedencia de la tutela, puesto que la decisión confutada data del 14 de agosto de 2018, y la presente acción se radicó el 10 de abril del esta anualidad, es decir, ocho meses después, sin que exista justificación alguna para su falta de diligencia. IV.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados. VI. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición de superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
La jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. 3.
En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías superiores. 4. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a este excepcional dispositivo, el interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 5.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el medio judicial adecuado y el accionante deja de asistir a él y, además, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011). 6. Por ello el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como dispositivo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de instrumentos administrativos o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración y a la diligencia del peticionario para hacer uso oportuno de los mismos. 7.
En el asunto «sub examine», el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el auto emitido el 4 de agosto de 2018 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por medio del cual se requirió a Heriberto Urzola Muskus a fin de que allegara a su solicitud de permiso para trabajar la documental concerniente con el propósito de estudiar de fondo el pedimento, vulneró sus prerrogativas fundamentales. 8.
En tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que no se cumple la condición de procedibilidad de la petición de tutela, consistente en agotar los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, tal y como se ilustra a continuación. 9. El despacho judicial accionado, una vez recibió la petición del actor, mediante el auto de sustanciación hoy confutado precisó que[footnoteRef:2]: [2: Folio 23 ibídem. ] […] infórmesele al sentenciado, que si lo que pretende es que este despacho le conceda permiso para laborar fuera de su domicilio, el petitum debe corresponder a una solicitud seria, en la que por lo menos se indique la actividad lícita que pretende desarrollar, en qué sitio concreto (dirección de domicilio laboral) y dentro de qué horario, y no simplemente aportando un documento del que nada puede concluirse respecto a las condiciones en las cuales desarrollara su actividad laboral, lo anterior por cuanto las autoridades del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y este despacho deben vigilar el cumplimiento estricto de la prisión domiciliaria concedida. 10.
Así entonces, procedió a enterar al accionante del anterior requerimiento mediante oficio No.5702 del 23 de agosto de 2018[footnoteRef:3], y tal y como lo indicó en la respuesta bridada, pese a ello, Urzola Muskus a la fecha no ha enviado la documental concerniente para complementar la solicitud y poder efectuar el respectivo estudio sobre lo solicitado. [3: Folio 24 ibídem. ] 11.
De lo anterior, claramente se percibe que el actor no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos que estima vulnerados, pues sin justificación alguna, ha hecho caso omiso al requerimiento de la autoridad judicial accionada, y por ello no puede ahora valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situación que desconoce las vías legales idóneas para ello. 12.
Es ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que el interesado puede esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado[footnoteRef:4]. [4: Ver CC T-480-2011.] 13.
Además de lo anterior, la determinación cuestionada no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de garantías superiores, toda vez que para el análisis del permiso para trabajar, se deben verificar las circunstancias en las que se va a desempeñar la labor, tales como el horario, el lugar, entre otros, puesto que es deber de las autoridades mantener bajo un estricto control y vigilancia a los penados que se hacen acreedores de tal permiso. 14.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACER EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7