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STP8028-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicado No. 98360 GABRIEL EMILIO MONTOYA FLÓREZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8028-2018 Radicación nº 98360 (Aprobado en Acta nº 199 ) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante GABRIEL EMILIO MONTOYA FLÓREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GABRIEL EMILIO MONTOYA acude a la presente acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera lesionado dentro del proceso penal que se le adelantó ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar por el delito de concierto para delinquir agravado, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, por hecho acaecido el 7 de marzo de 2006.

Advierte que mediante indagatoria de 8 de noviembre de 2013 se allanó a los cargos, para que fuera emitida sentencia anticipada; que el 10 de julio de 2014 le fue resuelta medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, quedando como dirección para notificaciones la Calle 6 No. 6-60 de Chimichagua (Cesar), misma que la de su apoderado judicial.

Expone que solo hasta el 1° de noviembre de 2017 se dictó sentencia anticipada en su contra, imponiéndole la pena de 42 meses de prisión, siéndole negados los subrogados penales y disponiendo su captura. Señala que no recibió los oficios en la dirección de correspondencia aportada para la notificación de la sentencia condenatoria, sin que se tenga reporte de recibido alguno, siendo notificada la sentencia por edicto, cuando debió haber sido de manera personal, situación que vicia de nulidad la actuación, impidiéndole ejercer su derecho de defensa, por lo que solicita que se retrotraiga la actuación y se ordene su debida notificación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, así mismo vinculó a las Fiscalías 68 y 135 Especializadas, Centro de Servicios Judiciales y Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esa misma ciudad, al igual que al Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Juzgado Promiscuo de Chimichagua (Cesar) y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal censurado en la demanda, para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.

En respuesta, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, se opuso a la prosperidad de la demanda por no haberse configurado la vulneración alegada, cuando la sentencia anticipada se ajusta a los parámetros de legalidad, sin que fuera impugnada la providencia, estando debidamente notificada, sin afectación al debido proceso. 2.

El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que conoce de la vigilancia de la sanción que le fue impuesta al actor en la sentencia condenatoria de 1° de noviembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar; que el 20 de febrero de 2018 avocó conocimiento del asunto y legalizó la captura del sentenciado, respetando sus derechos fundamentales, sin lesividad alguna. 3.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chimichagua (Cesar) comunicó que el 28 de noviembre de 2017 recibió el despacho comisorio No. 92 proveniente del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, solicitando la notificación personal de la sentencia al señor GABRIEL EMILIO MONTOYA FLÓREZ, cuya comunicación fue devuelta mediante Oficio NO. 1578 de 28 de noviembre de ese año al Despacho de origen comunicando que el procesado ya no reside en ese municipalidad, sin que se pueda pregonar la vulneración afectada.

Los demás involucrados se opusieron a la prosperidad de la demanda, señalando que en momento alguno les consta las actuaciones surtidas al interior del trámite, sin que de ellas se predique alguna vulneración. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 22 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual fue declarada improcedente la acción, tras considerar que no fue demostrada la vulneración alegada, porque el procesado fue vinculado a la actuación mediante diligencia de indagatoria, conociendo por ende de su adelantamiento, acogiéndose a sentencia anticipada, asistido por su abogado defensor, corroborando que por su propia incuria no se realizó la notificación personal de la sentencia, dado que para el momento de comunicarle lo propio, éste ya no residía en el lugar que le había sido fijado como detención domiciliaria, sin que tenga sustento la afectación de los derechos fundamentales que alega por esta senda constitucional.

Destacó que no fue omisión del juzgado, sino incuria del actor, por lo que válidamente se procedió a notificar el fallo de forma supletiva, luego de ser evacuadas las notificaciones a Fiscalía y Ministerio Público, a través de edicto, sin que haya lugar a amparar el debido proceso peticionado. IMPUGNACIÓN Inconforme, el demandante manifestó oportunamente su voluntad de impugnar el fallo de instancia, destacando que el fallo de condena comporta una vía de hecho en la dosificación punitiva y negarle injustamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Además, insiste en que debió darse la notificación personal de la sentencia, porque durante la reclusión domiciliaria le fue concedida dentro del proceso, se cambió su dirección para cumplir la detención preventiva en la «PARCELA LAS FLORES DE SU PROPIEDAD, UBICADA EN LA VÍA QUE DE TAMALAMEQUE CONDUCE AL BANCO – MAGDALENA, KILOMETRO 2» y, por ello, debió ser notificado personalmente en ese lugar.

De ahí que insista en las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior jerárquico. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Ver sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06). 3.

En el presente caso, el accionante aduce la configuración de una serie de defectos procedimentales en la causa penal que culminó con sentencia anticipada en su contra, en la que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar le impuso la pena de 42 meses de prisión, como responsable del delitos de concierto para delinquir agravado.

En sustento, alega que no le fue notificado de manera personal el fallo de condena, pues en su sentir no se realizaron las gestiones necesarias para lograrla, además de que la providencia adolece de defectos sustantivos en la dosificación punitiva y la negativa de los subrogados penales, lo cual estima lesivo de sus garantías constitucionales. 3.1.

En primer lugar, la censura que presenta el demandante contra la interpretación normativa efectuada en la sentencia condenatoria, resulta ser un aspecto ajeno de intromisión por parte del juez constitucional, toda vez que una tal inconformidad debió proponerla a través de los medios de defensa judicial previstos para el efecto; en este caso, mediante el recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, contra el fallo de condena, de los cuales no hizo uso, desechando así las vías de impugnación a su alcance y perdiendo las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.

La acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, así, en este asunto, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. Y es que del escrito de tutela se extrae que la intención del actor no es otra sino la de censurar las valoraciones del juez de instancia en la sentencia condenatoria, situación que a todas luces debió haber sido discutida en los estadios procesales pertinentes y sobre la cual no puede el juez constitucional acceder a realizar consideraciones paralelas.

Ahora, tal omisión independientemente de las razones o situaciones que la motivaron no puede ser reemplazada por esta vía, la cual no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos de las partes en los procesos, circunstancia que desde ahora, torna en improcedente el amparo de tutela. 3.2.

En segundo lugar, tampoco se aprecia la irregularidad durante la fase de notificaciones de la sentencia condenatoria que plantea el demandante como lesiva de sus derechos fundamentales, menos cuando se advierte que fueron agotados los medios para el enteramiento de la sentencia a los sujetos procesales. Así, téngase en cuenta que el proceso de notificación en asuntos penales se rige en virtud de la normatividad procesal en la materia, en este caso la Ley 600 de 2000 -régimen bajo el cual fue tramitado el asunto demandado-; allí se estableció en el artículo 178 que la notificación de las providencias judiciales al procesado no privado de la libertad y a los demás sujetos procesales se hace de manera personal si concurren a la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de emisión de aquellas.

Ahora, la notificación de la sentencia se hace de manera personal dentro de los tres días siguientes a su emisión (artículo 180 ibídem); si los sujetos procesales no se notifican de manera personal, se debe fijar un edicto por el término de tres días (ibídem). Las providencias tres días después de notificadas quedan ejecutoriadas si contra ellas no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes (artículo 187 del C.P.P.).

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha determinado que sólo se sigue la notificación personal cuando la providencia de que se trate se profiere dentro del término fijado en la ley, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia pública (inciso 2, artículo 410 de la Ley 600 de 2000). Caso contrario, esto es, en el evento que la decisión se promulgue por fuera de ese lapso, se torna imperativo citar a los sujetos procesales para que concurran a notificarse y el término para la notificación se contabiliza luego de emitidas las citaciones.

En términos de la Sala de Casación penal de esta Corporación, en la providencia CSJ SP, 31 Mar. 2004, rad. 20594, se ha dicho lo siguiente: Sin embargo, con la lectura de la normatividad –artículo 180 Id-, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria.

Pero: a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.

Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.

Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.

Entonces, es razonable exigir a los sujetos procesales durante el término establecido para la expedición de la sentencia, que mantengan una vigilancia constante sobre el proceso para que les sea posible recurrir las decisiones. Deber que se libera si vencido el tiempo legal, el funcionario judicial no ha proferido el fallo. 3.3. En el caso particular, conforme con la información arrimada a la actuación durante el ejercicio del contradictorio, se tiene que si bien la sentencia no fue emitida dentro del marco temporal legal, dado que la diligencia para la formulación de cargos de cargos para sentencia anticipada se desarrolló el 15 de diciembre de 2014 y el fallo fue proferido el 1° de noviembre de 2017, el Juzgado cumplió con el deber de citar al procesado para la notificación, ya que para ese momento no se encontraba privado de la libertad, sino que le había sido concedida la libertad provisional.

Así, obsérvese que en el auto de 30 de octubre de 2017, visible a folio 140 del cuaderno anexo, el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, le indicó al Director de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de esa ciudad que: Este Juzgado solicitará al Comando de la Policía de esta Urbe que a través de funcionarios de la SIJIN se le de captura a MONTOYA FLOREZ para que cumpla la medida de aseguramiento que pesa en su contra dentro del radicado 0821-2015 que se le sigue por el delito de concierto para delinquir agravado.

No se ordenará el traslado de funcionarios del INPEC porque sencillamente él no está detenido en su lugar de residencia. (…) El tiempo trascurrido desde el 23 de junio de ese año (2017) no puede ser reconocido ni abonado al interno MONTOYA FLOREZ, porque para esa época no estaba en detención domiciliaria sino gozando de libertad provisional, es decir, no se encontraba detenido en su lugar de residencia, de lo cual él y su defensor tenían pleno conocimiento (…).

Luego, el Juzgado 1° de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar admitió que el actor fue capturado el 19 de febrero de 2018, legalizando su captura al día siguiente. Entonces, es claro que para el 1° de noviembre de 2017, cuando fue emitida la sentencia anticipada el actor no se encontraba privado de la libertad, por lo que conociendo la actuación a la que decidió acogerse en sentencia anticipada, bien pudo acudir al trámite y no lo hizo.

Cierto es que es deber del funcionario judicial convocar a los sujetos procesales para notificarlos de manera personal, tal como ocurrió con el procesado quien fue convocado a la dirección obrante en el expediente, esto es a la Calle 6 No. 6-60 Chimichagua (Santander), como se aprecia en el Oficio No. 3314 de 1° de noviembre de 2017, visible a folio 148 cuaderno anexo.

Es más, el propio accionante durante la impugnación manifiesta que esa es la residencia de «Gloria Montoya Zapata MI HERMANA». 3.4. Incluso, el funcionario de primera instancia, dispuso en despacho comisorio al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chimichagua realizar la notificación personal a GABRIEL EMILIO MONTOYA FLÓREZ, recibiendo como respuesta, luego de las comunicaciones respetivas, que el sujeto «ya no residía en la municipalidad».

Dicha situación, habilitó al fallador de instancia a notificar mediante edicto la sentencia condenatoria, ante la ausencia a notificarse personalmente por parte del procesado, se reitera, quien fue vinculado al proceso mediante indagatoria en la que se acogió a sentencia anticipada y citado para su comparencia desentendiéndose por completo de las diligencias.

No puede alegar una falta de notificación, aduciendo que por ello no impugnó la providencia, cuando por incuria no apareció al proceso, optando como estrategia no recurrirlo. Resulta razonable advertir que la aspiración de MONTOYA FLÓREZ dirigida a utilizar el excepcional mecanismo de amparo como un medio para dejar sin efecto el proceso penal que se adelantó en su contra, por la supuesta concurrencia de vicios insubsanables que afectan con nulidad el trámite surtido, resulta vana.

Surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que el fallador de instancia hubiera incurrido en las aludidas falencias con la entidad suficiente para derrumbar la firmeza del proceso y de la decisión condenatoria proferida. No puede soslayar la Sala que el accionante se desentendió de las conclusiones del proceso, cuando siendo el principal interesado en las decisiones que allí se adoptaran no se acercó a notificarse del fallo definitivo, como era su obligación al no estar privado de la libertad para el momento de su proferimiento, pretendiendo ahora, por este subsidiario mecanismo, alcanzar las pretensiones que allí no pudo recurrir por descuido propio. 4.

No está de más advertirle al interesado que si lo que pretende es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan de presunción de acierto y legalidad, bien puede acudir en cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de revisión y allí demostrar la configuración de una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se encuentran taxativamente plasmadas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 5.

En consecuencia, al faltar la demandante al presupuesto general de subsidiariedad, la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado, por lo que se dará confirmación del fallo recurrido, por los motivos antes indicados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2