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STP8028-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8028-2015 Radicación n° 80372 Acta No. 221 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS MANUEL OCHOA ESPITIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Funza, la Fiscalía Tercera Seccional de dicha localidad y la Unidad de Fiscalía Delegadas ante la citada Corporación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y defensa.

1. LA DEMANDA Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Según lo precisó la Fiscalía y la presunta víctima, el acontecer fáctico por el cual se abrió la investigación se remonta a los años 2001 y 2002, emitiéndose resolución de instrucción el 10 de noviembre de 2010, donde se dispuso su vinculación mediante indagatoria, momento para el cual la acción penal ya estaba prescrita. 2.

También resulta extemporánea la resolución de acusación que fue emitida el 19 de enero de 2011, lo cual, en sentir del demandante, generaba nulidad de todo lo actuado. 3. La audiencia pública de juzgamiento se celebró el 5 de febrero de 2014 y la sentencia condenatoria se profirió el 27 de junio siguiente, es decir, 11 años después de ocurridos los hechos. 4.

En dicha decisión, el juzgador se “parapeta ” en el contenido del artículo 232 de la ley 600 de 2000 so pretexto de la existencia de prueba que conducía a la certeza en torno de la tipicidad de la conducta punible, valoración “romántica y literaria ” sin ninguna fuerza ni solidez estructural del haz probatorio. Agrega al respecto que nada se dijo en torno de las relaciones sexuales que la presunta víctima mantenía con otras personas, tampoco que había sido violada por su novio, aspectos que no merecieron para los juzgadores comentario alguno, centrándose toda la atención en él, “puesto que al fin y al cabo debía ser constituido como chivo expiatorio”. 5.

En las instancias nada se dijo en torno de la prescripción y la nulidad del proceso a pesar que el mismo está saturado de vicios generados de la extemporaneidad de la calificación del sumario y de las fechas en que se llevaron a cabo las audiencias, aspectos que ponen en entredicho sus derechos fundamentales. 6. Afirma que no se respetó el principio de congruencia que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia, “ya que no hay coherencia entre los hechos, el contenido de la acusación y la tipicidad de los delitos”. 7.

Destaca también el actor que conforme lo precisó su defensor, la actuación estaba “plagada ” de dudas, las cuales junto con el principio de inocencia no fueron desvirtuados con la teoría de la fiscalía. 8. Critica también el proceso de dosimetría de la pena, pues por un solo hecho fue condenado bajo los parámetros de los artículos 205 y 211 del Código Penal, lo cual significa que fue aplicada una doble valoración, de manera que ante la eventualidad de resultar culpable y bajo la operación aritmética respectiva, el quantum a imponer debió ser 72 meses.

Aunado a lo anterior, se le impuso el pago de una multa de 30 salarios mínimos mensuales a favor de la presunta víctima, sin tener en cuenta que es inocente y que no tiene los recursos para cancelarla, ya que su profesión es la de obrero de construcción. 9. Acorde con lo expuesto, solicita se decrete la nulidad del proceso seguido en su contra, en subsidio se revoquen los fallos de primera y segunda instancia y en consecuencia de ello se disponga su libertad inmediata.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior, por conducto del Magistrado Ponente, acotó que mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2014 se confirmó la de primera instancia, decisión que cobró ejecutoria el 16 de septiembre siguiente. En ese orden, estimó que no se había incurrido en agravio de los derechos fundamentales del actor, máxime si la discusión expuesta en la demanda era asunto que debió controvertir dentro del respectivo trámite. 2.

El Juzgado Penal del Circuito de Funza, luego de hacer referencia a la decisión emitida en contra de Ochoa Espitia, descartó que se hubiese presentado el fenómeno de prescripción alegado en la demanda de tutela, por cuanto el delito por el cual fue llamado a juicio fue el de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, que comporta una sanción que oscila entre 8 y 15 años de prisión, de ahí que cuando cobró ejecutoria el pliego de cargos no se había configurado dicho fenómeno, mucho menos para el momento en que adquirió firmeza el fallo de segundo grado.

En torno de los demás cuestionamientos fueron debidamente analizados en las respectivas decisiones, motivo por el cual la tutela no estaba llamada a prosperar, en tanto que cuenta con la revisión para hacer valer sus derechos. 3. La Fiscalía Seccional de Descongestión, indicó que las decisiones adoptadas dentro del proceso seguido en contra del accionante tienen amparo de legalidad y acierto, asunto en el cual no se presenta ninguna de las características que hagan viable la tutela, cuando además se cuenta con otro medio de defensa judicial –la demanda de casación y la acción de revisión- a los que se puede acudir previo cumplimiento de los presupuestos legales. 4.

La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, adujo que mediante resolución del 30 de junio de 2011 se confirmó el pliego acusatorio de primera instancia, decisión en la cual se expusieron los fundamentos jurídicos. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

La acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 2.1.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2.2.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 3.

De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.

Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si el petente renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador, pues era a través del recurso extraordinario el mecanismo idóneo para presentar los reparos respecto del delito imputado y por el cual fue condenado. 4.

Ahora, es importante señalar que el peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para intentar derruir los efectos de cosa juzgada que recae sobre su condena, ante la presunta prescripción de la acción penal, no siendo otro que, la acción de revisión, para la cual, si es su deseo presentarla, debe asesorarse de un profesional del derecho. 5.

Finalmente, en cuanto al proceso de dosificación de la pena, sólo para aclaración del actor, conviene señalar que el a quo, basado en los términos de la acusación, acotó que la pena imponible era la establecida en el artículo 205 del Código Penal, que contempla el delito de acceso carnal violento, cuya pena oscila entre 96 meses y 180 meses de prisión, la cual incrementó el mínimo en una tercera parte y el máximo en la mitad, ello en atención a que fue deducida la circunstancia de agravación del numeral 4 del artículo 211 ídem, de donde obtuvo unos extremos entre 128 y 270 meses, con base en los cuales elaboró los cuartos de movilidad y tras señalar que debía moverse en el primero de ellos, impuso la pena de 128 meses de prisión, monto que incrementó a 134 meses en razón del concurso homogéneo sucesivo.

Como puede verse, sin fundamento se muestra el actor cuando señala que se hizo una doble valoración del delito por el cual fue condenado, dado que la conducta punible fue la contemplada en el artículo 205 y la remisión al 211 obedeció a la deducción de causales de agravación. 6. Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la petición de amparo. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Luis Manuel Ochoa Espitia.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ley 600 de 2000, artículo 220, numeral 2 PAGE 11