Tutela de 2ª instancia nº 104740 Omeris María Gutiérrez Thomas JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8027-2019 Radicación n° 104740 Acta 148 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Omeris María Gutiérrez Thomas, quien actúa en calidad de agente oficioso del menor y.j.r.g., contra el fallo proferido el 29 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el representante del Ministerio Público designado para ese Despacho Judicial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y el ciudadano Eradio Brayam -Garrido López Sierra Altamirano. II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia de 3 de abril de 2017, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá -modificada por la Sala Penal del Tribunal de este Distrito-, condenó a Eradio Brayam Garrido López Sierra Altamirano a la pena de 75 meses de prisión, por el delito de falsedad material en documento público agravado en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Por virtud de ese asunto fue privado de la libertad el 23 de marzo del año en curso. Actualmente el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad vigila el cumplimiento de la sanción. 3. Comoquiera que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar otorgó a Eradio Brayam - Garrido López Sierra Altamirano la custodia y el cuidado de su sobrino menor de edad y.j.r.g., el 26 de marzo del año en curso, la defensa solicitó ante el Despacho ejecutor la prisión domiciliaria y/o la libertad condicional. 4.
Omeris María Gutiérrez Thomas, quien actualmente asiste al menor, acude a la acción de tutela con fundamento en que el Juzgado de Penas, aun no se ha pronunciado de fondo sobre la petición de prisión domiciliaria. Situación que afecta los derechos de éste, dado que Eradio Brayam, además de ser la persona a quien se asignó la patria potestad y el cuidado de su sobrino, es el único que puede atender sus necesidades afectivas y económicas.
III. PRETENSIONES La actora invoca «se ordene al Juzgado accionado que atienda y resuelva de fondo y concreto las peticiones […] en favor del privado de la libertad [Eradio Brayam - Garrido López Sierra Altamirano] para que este puede recuperar la libertad y seguir cumpliendo sus deberes morales, constitucionales y legales de proteger al menor agenciado».
IV. INTERVENCIONES Fueron sintetizadas en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: 3.3.- La Procuradora 366 judicial Penal I señaló que tras revisar el proceso radicado bajo el CUI 110016000049201006511, observó que el 22 de marzo del 2019, el apoderado del sentenciado radicó una solicitud de libertad condicional y/o prisión domiciliaria ante el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, misma que hasta el momento de la verificación no había sido resuelta, motivo por lo cual, los términos para dar contestación se encuentran vencidos. 3.4- La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar refirió que esa entidad inició un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, ubicando al niño Y.J.R.G. en el medio familiar en cabeza de Eradio Brayam Garrido López Sierra Altamirano. De igual manera, indicó que se realizó el seguimiento correspondiente evidenciando la garantía de los derechos del menor por parte de su tío. 3.5.- La Juez 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que a través de providencia del 26 de marzo de 2019, se legalizó la captura del señor Eradio Brayam Garrido López Sierra Altamirano, quien fue detenido el 23 de marzo del mismo año. De igual manera, indicó que mediante auto del 24 de abril hogaño, el Despacho resolvió lo solicitado por la defensa técnica del sentenciado y solicitó la documentación faltante.
Con fundamento en lo expuesto, requirió se desestimen las pretensiones del accionante en lo que tiene que ver con las actuaciones del Despacho, como quiera que se resolvió lo pertinente, no quedando petición alguna por atender. V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción por hecho superado.
Fundó la determinación en que durante el trámite de la tutela, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital expidió auto de 24 de abril de 2019, mediante el cual, en aras de atender la solicitud de libertad condicional y/o prisión domiciliaria presentada por la defensa de Eradio Brayam - Garrido López Sierra Altamirano, ordenó requerir: i) al solicitante para que informara sobre el lugar de su domicilio y ii) al Complejo Penitenciario y Metropolitano de Bogotá, a fin de que remitiera la resolución favorable del consejo de disciplina, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos relevantes para examinar la concesión de la primera de las citadas figuras jurídicas.
Decisión, con la que estimó se superaba al situación presuntamente vulneradora de garantías fundamentales. VI. DE LA IMPUGNACIÓN 1. Fue presentada por Omeris María Gutiérrez Thomas, quien indicó que, finalmente la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado de fondo sobre la reclamación, y, por tanto, subsiste la vulneración de las garantías fundamentales de y.j.r.g..
Solicitó revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, conceder el amparo como mecanismo transitorio y otorgar a Eradio Brayam Garrido López Sierra Altamirano la prisión domiciliaria. 2. De otra parte, Eradio Brayam - Garrido López Sierra Altamirano, presentó escrito, donde expuso que el motivo de la tutela no fue la afectación del «derecho de petición», como erradamente lo entendió el Tribunal, sino los del menor y.j.r.g..
Consideró que con la expedición de un auto de trámite no puede entenderse superada la afectación de las garantías constitucionales, máxime que, ante el Juzgado ejecutor se presentaron los documentos que probaban el estado de indefensión del niño y la urgencia en el otorgamiento del beneficio de la prisión domiciliaria, por lo que debió concederse inmediatamente.
VII. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2. El problema jurídico se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó por hecho superado, la acción de tutela promovida por Omeris María Gutiérrez Thomas, agente oficioso de y.j.r.g, mediante la cual, puso de presente la ausencia de pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, frente a la petición de prisión domiciliaria y libertad condicional, solicitada por Eradio Brayam - Garrido López Sierra Altamirano, quien tiene a cargo la patria potestad y cuidado del menor. 3.
Se partirá por señalar que, la jurisprudencia constitucional (CC T-708/17, T-541A-14, entre otros) y de esta Corporación (CSJ STP12258-2015, CSJ STP1009-2018) ha sido reiterativa en señalar que en tratándose de menores de edad, cualquier persona está legitimada para agenciar la protección de sus derechos. Por ello, aun cuando en el sub lite la solicitud de libertad condicional y prisión domiciliaria fue presentada por la defensa de Eradio Brayam - Garrido López Sierra Altamirano, Omeris María Gutiérrez Thomas está legitimada para acudir a la acción de tutela como agente oficioso de los derechos del menor y.j.r.g, dado que, precisamente, el fundamento de dicha postulación es que el primero tiene a cargo la patria potestad y el cuidado del niño, cuyos garantías, presuntamente, se han visto afectadas con la permanecía de aquel en el Establecimiento de Reclusión. 4.
Aclarado este punto, se pasará al análisis de la situación de fondo en los siguientes términos: La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que se configuraba un hecho superado con la expedición del auto de 24 de abril del año en curso[footnoteRef:1], mediante el cual, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, en aras de dar trámite a la petición de prisión domiciliaria y/o libertad condicional requirió a la defensa aportar la documentación que demostrara «el lugar de domicilio, arraigo familiar y social» y al establecimiento de reclusión la resolución favorable, copia de la cartilla biográfica y los que fueran relevantes. [1: Folio 81, ib.] Como pasará a explicarse, la expedición de este auto de sustanciación, no puede entenderse como una decisión con la que se haya superado la omisión puesta de presente por la actora, pues a través de éste únicamente se ordenó solicitar información, pero no se resolvió la reclamación, pese al considerable tiempo trascurrido desde la presentación de la petición de prisión domiciliaria.
Pues bien, verificado el sistema de gestión Siglo XXI se constata que la petición de reconocimiento de los citados mecanismos sustitutivos de la pena, ingresó al despacho el 26 de marzo de la presente anualidad y sólo hasta el 24 de abril se expidió el auto de trámite que ordenó requerir información. Recolectados los datos respecto del lugar de residencia de Eradio Brayam, el 5 de mayo se ordenó realizar visita domiciliaria.
Finalmente, el informe de los resultados de ésta labor ingresó al Despacho el 21 de mayo del año en curso. Desde entonces, no se registra ningún otro impulso. De otro lado, a partir de los datos obrantes en el mencionado sistema y de la información suministrada a esta Corporación por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se constató que Eradio Brayam - Garrido López Sierra Altamirano promovió tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB-, por la omisión en remitir los documentos que requirió el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Ello para anticipar que, ante esa situación, en este trámite no se impartirán órdenes a esa Establecimiento. En esa primera acción constitucional, mediante fallo del pasado 29 de mayo[footnoteRef:2], se ampararon los derechos al debido proceso y a la libertad y, se ordenó a ese Centro de Reclusión remitir la información solicitada a la autoridad que vigila la condena. [2: Folio ] A partir de lo anterior, se concluye que, contrario a lo señalado por el A-quo, con la expedición del auto de 24 de abril que ordenó requerir información sobre el domicilio y los documentos al Establecimiento de Reclusión, no podía entender superada la omisión denunciada como vulneradora de las garantías del menor, pues lo cierto es que, se trató de una decisión de mero trámite, pero no de una que resolviera de fondo la postulación; que se suma al hecho de que hasta el momento, tampoco se registra ninguna decisión de fondo, pese a que, por lo menos, ya cuentan con los documentos necesarios para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la prisión domiciliaria.
Además existe un fallo de tutela que ordenó al Centro Carcelario enviar al Juzgado ejecutor la documentación solicitada por éste. Es decir, sólo podía entenderse satisfechos los derechos del menor cuya protección se invoca, si existía una providencia que decidiera de fondo las reclamaciones, controvertibles a través de los recursos ordinarios.
Ahora, el artículo 168 de la Ley 600 de 2004, establece un término general de diez (10) días para emitir las providencias interlocutorias, término que en el presente asunto se ha superado, en la medida que desde la fecha de presentación de la petición de prisión domiciliaria han transcurrido más de dos (2) meses. 5. Por tanto, se revocará el fallo de primera instancia. En su lugar, se ordenará al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, finalice las labores de recolección de información y se pronuncie de fondo sobre la solicitud de prisión domiciliaria, elevada por la defensa de Eradio Brayam - Garrido López Sierra Altamirano. Y, que dentro de los ocho (8) días siguientes[footnoteRef:3], en que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB- le remita los documentos que le requirió, resuelva la petición de libertad condicional. [3: Término establecido en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 para resolver la petición de libertad condicional, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 472.
Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia. ] En el anterior contexto, no se hace necesario adoptar alguna determinación como mecanismo transitorio, pues, dada la orden aquí impartida, las peticiones de prisión domiciliaria y libertad condicional, serán resueltas prontamente al interior del proceso de ejecución. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, amparar los derechos del menor y.j.r.g., cuya protección fueron invocados por Omeris María Gutiérrez Thomas Segundo: Ordenar al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, finalice las labores de recolección de información y se pronuncie de fondo sobre la solicitud de prisión domiciliaria, elevada por la defensa de Eradio Brayam - Garrido López Sierra Altamirano. Y, que dentro de los ocho (8) días siguientes, en que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB- le remita los documentos que le requirió, resuelva la petición de libertad condicional.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12