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STP8026-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

CUI 20001220400220210016801 Rad. 117216 Osman Mendoza Verdecia Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8026-2021 Radicación n.° 117216 (Aprobación Acta No.164) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por OSMAN MENDOZA VERDECIA, contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Séptima Seccional, todos de la ciudad de Valledupar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Comenta el accionante que se encuentra acreditado como víctima dentro de un proceso penal, por hechos que denunció, los cuales le dejaron lesiones permanentes que no le permiten realizar ninguna clase de labor. Por otra parte, señala que durante el desarrollo del proceso ha venido acudiendo a los llamados en compañía de un abogado; no obstante, las audiencias no se pueden realizar por la inasistencia del defensor del denunciado.

Agrega que al procesado le concedieron la libertad provisional por vencimiento de términos, muy a pesar de las acciones dilatorias y el daño que le ha realizado. Finalmente, afirma que presentó una vigilancia administrativa para ser acompañado y recibir el debido asesoramiento, por cuanto no cuenta con el apoyo suficiente por parte del estado y su victimario se encuentra en libertad.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó por improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para impulsar el proceso penal 2019-00433 que actualmente se encuentra en curso, es ante el Juzgado que tiene conocimiento del asunto, esto es, el Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

Adicionalmente, aseveró que, no se encuentran los motivos para concluir que el Juzgado accionado no ha sido diligentes con el proceso, y por su acción u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. LA IMPUGNACIÓN El señor OSMAN MENDOZA VERDECIA impugnó el fallo proferido en primera instancia, y requirió que se conceda el amparo constitucional, al evidenciarse un defecto procedimental en las actuaciones surtidas por el Juzgado, la Fiscalía y el Consejo Superior de la Judicatura, quienes tienen conocimiento de su caso.

Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable a partir de la omisión de la Fiscalía dentro de la investigación penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por OSMAN MENDOZA VERDECIA, contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Séptima Seccional, todos de la ciudad de Valledupar.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor por OSMAN MENDOZA VERDECIA, por parte de las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso penal 2019-00433.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).

Es así como a partir de la intervención de las autoridades accionadas, se establece que no se puede determinar la tardanza alegada, para resolver de fondo el asunto dentro del proceso penal 2019-00433 que se encuentra actualmente en cabeza del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Lo anterior, al evidenciarse que, se han surtido las diligencias pertinentes dentro del trámite procesal, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo dentro de la causa penal.

De las pruebas allegadas al expediente se observa que, en lo que respecta al proceso penal de referencia; este se encontraba bajo el conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, quien debido a la compensación por carga laboral, el 8 de marzo de 2021, remitió el expediente penal al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar; siendo así, mediante auto de 9 de marzo de 2021, este último avocó el conocimiento del proceso, y ordenó mantener la fecha -27 de mayo de 2021- y hora señalada por su Homólogo Segundo, para la realización de la audiencia de formulación de acusación. Siendo así, no se evidencia en el presente asunto una mora injustificada por parte del juzgado con conocimiento del proceso penal 2019-00433; y, si bien dentro del mismo fue declarada la libertad provisional por el vencimiento de términos a favor del procesado, bien pudo el señor MENDOZA VERDECIA controvertir dicha decisión; sin embargo, no hizo uso de los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin.

Ahora bien, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha manifestado que puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario la autoridad competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. En este caso, la parte actora se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, con ocasión al proceso penal 2019-00433.

Siendo así, el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural y de las autoridades competentes, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante dichas autoridades, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01). De otra parte, el accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.

CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 15