Tutela de 2ª instancia nº 104773 Wilmar Alonso Rico García JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8026-2019 Radicación n° 104773 Acta 148 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña Ibagué, contra el fallo proferido el 12 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien concedió el amparo de la garantía al debido proceso administrativo de Wilmar Alonso Rico García, presuntamente vulnerado por el establecimiento impugnante y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esa ciudad.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos, pretensiones e intervenciones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué[footnoteRef:1], de la forma como sigue: [1: Folios 45 a 54 cuaderno tutela primera instancia] Refiere el accionante que se encuentra privado de la libertad en COIBA, y que ha solicitado insistentemente el cambio de fase de seguridad tanto a las autoridades penitenciarias como al Juzgado que vigila la ejecución de su condena, quienes no han atendido sus pedimentos.- Menciona que se encuentra descontando desde el 6 de junio de 2013 una pena de 312 meses de prisión, por el delito de homicidio en concurso con porte de armas de fuego.
Refiere que ha purgado más de 104 meses de prisión, circunstancia que afirma le permite cumplir los requisitos para acceder al cambio de fase a mediana seguridad.- Señala que el establecimiento carcelario está exigiendo el cumplimiento de unos "cursos" para que resulte procedente la variación de fase, lo que considera un obstáculo administrativo que no contempla la ley y que resulta injustificado.- Menciona que ha radicado peticiones el 5 y 12 de marzo de la presente anualidad ante las diferentes dependencias del COIBA, solicitando el cambio de fase, sin que hubiera obtenido respuesta favorable.
Así mismo, pone de presente que acudió al Juzgado 4o de Ejecución de Penas para que interviniera ante las autoridades carcelarias con el fin de ordenarles el cambio de fase, sin que tampoco se hubiera atendido su pedimento.- Por lo anterior, solicita que se ordene su cambio de fase pues argumenta que tiene derecho a dicho beneficio penitenciario para lograr el otorgamiento del permiso de 72 horas, y el COIBA solo ha emitido respuestas, a su criterio, incoherentes, pues no se ha pronunciado de fondo sobre la solicitud concreta.- 3.
Trámite y contestación.- 3.1. Se asumió el conocimiento de la presente acción, y se corrió el traslado de la demanda junto con los anexos al Juzgado 4o de Ejecución de Penas de Ibagué y al COIBA.- 3.2. El Juzgado accionado allegó informe a la actuación en el que indica que vigila al accionante el proceso 2507531890012080000, y luego de hacer referencia a distintas actuaciones surtidas al interior de dicho radicado, indica frente a los hechos concretos de la demanda que, mediante auto N° 302 le indicó al actor que la clasificación en fases de tratamiento penitenciario es competencia exclusiva del COIBA.- Solicita que se desvincule al despacho de la acción de tutela al considerar que no ha vulnerado los derechos del demandante.- 3.3.
El COIBA menciona que la acción promovida por el señor RICO GARCÍA es temeraria, en la medida que había incoado demanda de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue fallada por el Juzgado 5o Civil del Circuito de Ibagué.- Allega copia del fallo de tutela precedente y de las respuestas brindadas a los requerimientos del actor.- III.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué partió por considerar que no existía temeridad, pues, la primera acción de tutela fue promovida por Wilmar Alonso Rico García ante la falta de contestación a la petición de realización de un taller que elevó ante el Establecimiento Carcelario, en tanto, en la actual, sus pretensiones van dirigidas a lograr el cambio a la fase de mediana seguridad.
Luego de ello, expuso que si bien, el Centro de Reclusión accionado allegó el oficio nº 6392 de 10 de abril del corriente año, mediante el cual, contestó la solicitud elevada por Rico García y le informaba sobre la no viabilidad de trasladarlo a la fase de mediana seguridad, lo cierto es que, tal respuesta no satisface los criterios de una respuesta de fondo.
En tal virtud, se amparó el debido proceso administrativo y ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, que a través del Consejo de Evaluación y Tratamiento «efectúe un análisis sobre la situación del accionante en relación con su tratamiento penitenciario y proceso de resocialización, de lo cual deberá informarle por escrito al interno sobre la determinación a la solicitud de cambio de fase».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña Ibagué, quien estima que la contestación ofrecida en el oficio de 10 de abril de 2019 fue «clara y de fondo»[footnoteRef:2], en la medida que se dieron a conocer al interno las razones por las que no podría ser promovido a la fase de mediana seguridad. [2: Folio 90, ib.] De otra parte, expuso que no es la tutela el mecanismo adecuado para atacar el acto administrativo -resolución 7302 de 2005 expedida por el INPEC- que prohíbe que un interno que comporte medidas especiales de seguridad sea promovido de fase, pues, para ello existe la jurisdicción contenciosa administrativa.
Insiste en que Wilmar Alonso Rico García está empleando «indiscriminadamente» [footnoteRef:3] la tutela, dado que en una acción de la misma naturaleza promovida que él y que conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, también solicitó el cambio a la fase de mediana seguridad. [3: Folio 91, ib.] V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jeráquico es esta Corporación. 2.
Uno de los aspectos que discute el Establecimiento Carcelario accionado en su impugnación es la temeridad, por lo que será el primer tema a abordar. Examinado el contenido de la sentencia de 12 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en la tutela que con anterioridad a la actual promovió Wilmar Alonso Rico García, se verifica que tal como lo concluyó el A-quo, los hechos ventilados en una y otra son diferentes, pues la primera se fundó en la falta de contestación a las peticiones por él elevadas para que le dictaran unos talleres, que creía, serían impedimento para acceder a la fase de mediana seguridad.
Reclamaciones que en ese primer trámite preferente fueron contestadas, de ahí que, en su momento, se declaró la existencia de un hecho superado[footnoteRef:4]. [4: Folio 39 y 40, ib.] Entre tanto, en la que se analiza hoy, Rico García refiere la falta de contestación de dos nuevas peticiones que elevó el 5 y 12 de marzo, que precisamente, tuvieron origen en la respuesta antes mencionada.
Luego, no puede calificarse como temerario ó «indiscriminado» el actuar de Wilmar Alonso Rico García. 3. Superado lo anterior, se pasa al análisis del caso en concreto, esto es, establecer si la respuesta ofrecida por el Establecimiento Penitenciario a través del oficio n° 6392-COIBA-ATT- de 10 de abril de 2019, puede entenderse como una respuesta de fondo.
Sobre el particular se dirá que, la Sala comparte el criterio del Tribunal de primera instancia, en el sentido que con dicha contestación no satisface el derecho al debido proceso administrativo del gestor constitucional, dado que simplemente se le informa que de conformidad con la resolución 7302 de 2005, no es posible acceder a un cambio de fase cuando el interno se encuentra «recluido en un pabellón con medidas especiales de seguridad»[footnoteRef:5] y le explica que, ante esa situación, resultaría contradictorio ubicarlo en una fase que por su naturaleza requiere medidas menos restrictivas de seguridad. [5: Folio 42, ib.] Sin embargo, es claro que, la sola existencia de dichas medidas, en el caso en concreto, no es suficiente para negar la pretensión y, por tanto, no puede entenderse satisfecha la garantía constitucional invocada, con la contestación en ese sentido, dado que, como lo concluyó el A-quo, es necesario que el Establecimiento de Reclusión lleve a cabo un análisis de la situación concreta de Wilmar Alonso Rico García. Máxime cuando, de acuerdo a la información suministrada por el accionante desde la demanda de tutela y que reiteró en los diferentes escritos que allegó durante el trámite de esta vía preferente, el origen de las medidas de seguridad que lo cobijan fue una orden de protección expedida por la Fiscalía 19 Seccional del Gaula de Ibagué, con ocasión de la denuncia que formuló precisamente contra funcionarios de ese Penal por presuntos actos de corrupción. Situación que debe ser analizada por el Establecimiento, dado que, si en realidad, esa es la razón por la que permanece con medidas especiales de seguridad, no podría entenderse constitucionalmente admisible que la protección ordenada por una autoridad judicial, sea el argumento para restringir el derecho de resocialización del privado de la libertad y, deban adoptarse medidas intermedias que garantice la protección de ambos preceptos.
Sin embargo, será ese el estudio que deberá llevar a cabo el Centro de Reclusión, para que luego de ello, ofrezca al actor una respuesta que se compadezca con su situación particular. Por último, conviene señalar que, la orden dada en este trámite preferente, activa nuevamente el mecanismos de defensa judicial ordinario con que cuenta el actor para debatir ante el Penal la concesión del cambio de fase y, por tanto, limita al Juez de tutela, por ahora, a impartir alguna orden tendiente a que se otorgue el beneficio pretendido. 4.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9