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STP8026-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 80318 Ramón José Gómez Macías CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8026-2015 Radicación n° 80318 Acta No. 221 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RAMÓN JOSÉ GÓMEZ MACÍAS contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y buen nombre. 1.

ANTECEDENTES

1. RAMÓN JOSÉ GÓMEZ MACÍAS fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, a una pena de 74 meses de prisión, al ser encontrado responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sentencia a su vez confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 26 de febrero del año que trancurre.

En contra de esta última, el citado no promovió el recurso extraordinario de casación. 2. El mencionado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera que fueron conculcados por las autoridades judiciales ante la condena que le impusieron por el reato aludido, toda vez que persiste duda sobre el presunto abuso sexual cometido sobre la menor agraviada.

Expone que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que aquélla inició su vida sexual a partir de los 15 años y no antes, de suerte que es claro que miente cuando le atribuye haber abusado sexualmente de ella a la edad de 7 años y consecuencialmente, emerge nítida su inocencia frente a tal acusación, la cual debió entonces ser declarada en aplicación del apotegma del in dubio pro reo. 3.

Sostiene que la decisión final debió soportarse en los experticios médicos referidos y no en simples señalamientos y pruebas de referencia, razón por la cual considera que es procedente la tutela de sus derechos y en consecuencia, que se revoque la condena impartida en su contra. 4. Indica que si bien no ejercitó el recurso de casación, la solicitud de amparo es procedente en tanto la misma “…se puede interponer en todo momento y lugar mientras que la violación persista, por otro lado el juez constitucional deberá verificar por principio la efectiva vulneración del derecho fundamental del procesado sin que importe ni sea necesario establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto, dando curso a la acción constitucional la cual prospera en aquellos casos cuando exista la violación, queda entonces claro que de verdad es procedente para el juez constitucional entrar a un estudio de fondo acerca de esta acción de tutela con el fin de verificar si existe o no una violación…”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juez Primero Penal del Circuito de Apartadó manifestó no oponerse a la protección de los derechos fundamentales del actor, siempre que se establezca su desconocimiento por parte de ese despacho judicial. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.

En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona las sentencias condenatorias en su contra dictadas por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.

En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no fue impetrado según él mismo lo acepta.

A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la anulación de la condena dictada en su contra, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2.

Por manera que, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

Contrario a lo aseverado por el memorialista, el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales que debe encontrarse cumplido para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que pudieron haber incurrido los operadores judiciales, de manera que la omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos diseñados por el legislador, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los trámites ordinarios instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se persigan.

Las consideraciones precedentes bastan pues para denegar por improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por RAMÓN JOSÉ GÓMEZ MACÍAS.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9