República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 80118 Yolanda del Carmen Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8023-2015 Radicación n° 80118 Acta No. 221 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de YOLANDA DEL CARMEN PÉREZ, contra el fallo del 28 de abril de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual no tuteló su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “La señora YOLANDA DEL CARMEN PEREZ el 4 de octubre de 2013, denunció a la señoras Rosmira María, Gloria Noreli y Vilma Idalva Ruiz Monsalve por los delitos de Hurto agravado, Concierto para delinquir, Fraude procesal y Falso Testimonio, ante la Fiscalía Seccional de Sopetrán, sin embargo, hasta la fecha no tiene conocimiento de alguna actuación adelantada por dicha entidad para impulsar su caso.
Por tanto, demanda el amparo a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no tuteló los derechos invocados, bajo los siguientes argumentos: 1. Si bien la no resolución en término de los asuntos puestos a consideración de las autoridades judiciales constituye una mora judicial, la misma sólo tiene la capacidad de vulnerar el derecho al debido proceso en la medida que sea injustificada, lo cual no se avizora en el caso estudiado toda vez que la elevada carga laboral con que cuenta la agencia fiscal accionada explica el tiempo que ha tardado en adoptar una determinación dentro de la indagación que cursa por denuncia instaurada por la accionante, dentro de la cual no obstante, sí se han adelantado actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos.
De modo que, no puede hablarse en este caso de desidia o negligencia de parte del ente acusador. 2. Con todo, no se avizora la alegada mora judicial, si en cuenta se tiene que la noticia criminis se recibió en el mes de octubre de 2013 y de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía cuenta con un término de 3 años para formular imputación o archivar las diligencias, interregno que aún no ha fenecido.
3. LA IMPUGNACIÓN La demandante, a través de apoderado, impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, explicó que se trata de una persona de la tercera edad y por ende sujeto de especial protección constitucional, de manera que en el caso particular y teniendo en cuenta además los prolongados tiempos que duran los procesos en la Fiscalía General de la Nación, se justifica alterar el orden de los procesos dándole prelación al suyo para la adopción de una determinación de fondo.
Insiste en que se ha presentado mora judicial debido a la injustificada dilación por parte de la Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán, quien si bien elaboró el programa metodológico y recepcionó algunas declaraciones en el año 2013, no ha mostrado más avances dentro de la investigación, amén que no ha accedido a sus solicitudes para la recepción de testimonios, a su juicio, claves para la elucidación de los hechos y conductas punibles denunciadas. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al tornar efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “ derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.” 3.1.
No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: “Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención” 3.2.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 4.
En el presente evento, la queja constitucional se contrae a que la Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán no habría adelantado mayores actuaciones dentro de la indagación que por denuncia interpuesta por la libelista en octubre de 2013, cursa contra Rosmira María, Gloria Noreli y Vilma Idalva Ruiz Monsalve por los presuntos delitos de hurto agravado, concierto para delinquir, fraude procesal y falso testimonio, sumado a que no ha accedido a sus peticiones para recabar información que en su sentir resulta importante para la investigación. 4.1.
Para la Sala, de conformidad con la información allegada al diligenciamiento, es claro que no se presenta la alegada mora judicial, por la sencilla razón que de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal y tratándose de una indagación en contra de 3 personas, el término con que cuenta la Fiscalía General de la Nación para formular imputación o proceder al archivo de las diligencias es de 3 años a partir de la recepción de la noticia criminis, interregno que a la fecha no ha fenecido. 4.2.
Al margen de ello, la agencia fiscal explicó que tiene a su cargo una significativa carga laboral cuya evacuación se dificulta debido al escaso recurso humano y técnico a su disposición, pese a lo cual ha obtenido información con miras a esclarecer los hechos puestos bajo su conocimiento. No puede perderse de vista además, que su labor se ha vuelto más dispendiosa aun al tener que revisar los asuntos a su cargo a fin de implementar los cambios dispuestos por la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia mediante memorando No. 001 del 22 de enero de 2015. 4.3.
Lo anterior hace que la Sala no tenga reparo alguno con el manejo que el despacho fiscal accionado ha imprimido a la indagación iniciada a instancias de la actora, máxime, que ha respondido las peticiones por ella elevadas para la recepción de testimonios que considera son relevantes, fundamentando su negativa en la prerrogativa con que esa institución se encuentra revestida para determinar las diligencias que resulten de utilidad para los fines de la investigación, y es que no existe lugar a duda alguna, que esa competencia radica única y exclusivamente en el ente acusador. 5.
Ahora bien, no persuade la argumentación en el sentido que la condición de persona de la tercera edad de la accionante amerita desconocer el orden de los negocios a su cargo, pues no puede perderse de vista que antes de la carpeta en que la actora tiene interés, la fiscalía demandada conocía de otras que deben despacharse previamente según los criterios de la Fiscalía General de la Nación, como son el orden de radicación, aquellas que cuentan con detenido, con vencimiento de términos próximo, etc. 6.
Con todo, en el evento en que la memorialista insista en que el proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y que el interregno que ha demorado la indagación preliminar excede el término legal o no reviste justificación alguna, cuenta con otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
De manera tal que es viable acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. Lo anterior sin perjuicio de que puede dirigirse el libelista además ante el juez disciplinario del mismo, y presentar la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente.
De suerte que, la ley otorga mecanismos a la peticionaria para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio.
Las anteriores consideraciones bastan para que la Sala proceda a confirmar el fallo impugnado. ******** Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11