República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8019-2015 Radicación n° 80105 Acta No. 221 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, respecto del fallo proferido el 4 de mayo del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, a través del cual declaró improcedente la tutela deprecada frente a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-Seccional Arauca y la Policía Nacional de ese departamento, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, trabajo y debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma que sigue: “En resumen, el actor en el escrito de tutela, puso en conocimiento los siguientes hechos: · Que desde hace cuatro (4) años su actividad económica es el cultivo, cosecha y comercialización de arroz, y de ella se lucra con la finalidad de satisfacer las necesidades primarias y secundarias propias y de su familia. · Que por su actividad económica es reconocido en la región como una persona correcta y transparente en la ejecución de los negocios. · Que con el propósito de obtener utilidades de su actividad económica, el 1º de marzo de 2015 celebró con el señor ANGEL OSTOS COLMENARES, contrato de arrendamiento para explotación agrícola por el término de un (1) año, respecto del bien inmueble denominado “La Carrizaleña”, ubicada en la vereda La Maporita del municipio de Arauca, de propiedad de este último. · Que desde hace más de tres años es el poseedor de un tractor MASSEY FERGUSON 285, color rojo, con motor Nº 116.027, que por su uso y destinación es un bien inmueble necesario y sine qua non para realizar las actividades propias de la cosecha, cultivo y comercialización del arroz. · Que el día 10 de abril de 2015, de manera sorpresiva y en una franca y manifiesta vía de hecho, la Policía Nacional irrumpió en el predio “La Carrizaleña”, sin permiso de sus propietarios y menos sin orden de autoridad judicial y/o administrativa, procediendo a incautar el tractor antes descrito, el cual se encontraba hasta ese momento bajo su posesión, y que en sentir de los policiales no presentaba documentación que acreditara su procedencia. · Que hasta la fecha de presentación de esta acción la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- no le ha notificado actuación alguna dentro de la cual pueda ejercer su derecho de defensa, atendida su condición de directo afectado- · Que desde el día en que se produjo la incautación, no ha podido volver a desarrollar sus actividades agrícolas, lo cual le representa pérdidas económicas y consecuencialmente le genera afectación y alteración de sus condiciones de existencia y de su patrimonio.
Conforme a los hechos así expuestos, el accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales al buen nombre, trabajo y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN, la entrega del tractor descrito, el cual fue puesto a disposición de esa entidad por la Policía Nacional.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar: 1. Que en la DIAN cursa procedimiento administrativo para definir la situación jurídica del tractor que le fuere incautado al actor al no contar con la documentación sobre su procedencia y puesto a disposición de la entidad, el cual se encuentra actualmente en trámite y dentro del que se le citó para la notificación del acta de aprehensión del automotor, sin que aquél hubiere comparecido. 2.
Al interior de esa actuación regulada por el estatuto aduanero colombiano y dentro de la cual puede acreditar el legal ingreso y permanencia del tractor en el país, se han respetado los derechos del libelista, quien no se ha hecho partícipe de la misma para propender por sus garantías. 3. Así, la tutela no puede emplearse para suplir la intervención que debe el demandante hacer dentro del escenario previsto por el legislador ni para que el juez de tutela emita determinaciones en un asunto del resorte de esa autoridad administrativa.
Agregó que, en la medida que tanto la Policía como la DIAN han procedido en cumplimiento a sus deberes legales y reglamentarios, mal podría aducirse la vulneración de los derechos al trabajo y buen nombre del quejoso; sumado a que en su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha precisado la improcedencia de la tutela para deprecar la devolución de bienes incautados por las autoridades aduaneras.
3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad, insistió en sus alegaciones relativas a que la incautación del tractor se realizó de manera arbitraria, como que los policiales ingresaron sin autorización y orden de autoridad competente, a una propiedad privada. Esa actuación a su juicio constituye una vía de hecho que amerita protección de parte del juez constitucional.
Expone además que el automotor se considera un bien inmueble por destinación y bajo ese entendido, no se encontraba en la obligación de exhibir soportes de su propiedad, y en ese orden de ideas la DIAN, al recibirlo sin un sustento legal, también ha violentado sus garantías fundamentales. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela contra providencias presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.
En el asunto bajo estudio, se tiene que la queja constitucional estriba en la incautación que la Policía Nacional hizo del tractor cuya posesión ejerce el actor para desarrollar las actividades agrícolas de las cuales deriva su sustento, procedimiento a su juicio arbitrario y a partir del cual la DIAN inició un proceso administrativo de definición de situación jurídica de mercancía extranjera. 4.1.
Pues bien, de conformidad con lo anterior de entrada anuncia la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, toda vez que se comparten plenamente los argumentos del a quo en el sentido que, al encontrarse en curso la actuación administrativa aludida, deviene claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse dentro de la misma pues es allí donde el accionante debe elevar las solicitudes que a bien tenga para obtener los pronunciamientos que consulten con sus intereses y en suma, propender por sus garantías; de suerte que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad inherente al mecanismo constitucional.
En efecto y como bien lo aseveró el Tribunal, en sentencia T-1130 de 2003, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente acerca de la improcedencia de la tutela para obtener la devolución de bienes incautados por violación de las normas y reglamentos aduaneros: “Para la solución del problema jurídico planteado en esta sentencia, la Corte debe tener en cuenta las siguientes circunstancias de índole fáctico, que permitirán acreditar la legitimidad del fundamento expuesto por los actores para invocar el amparo constitucional.
En primer lugar, según las pruebas recaudadas por los jueces de instancia, la actuación administrativa adelantada por la DIAN –Riohacha se ajustó a los procedimientos establecidos en el cuerpo normativo aplicable a los asuntos aduaneros relativos a la ZREA (Decreto 1197 de 2000 y Resolución 5644 del mismo año), a su vez que el Administrador Local de esta entidad ha conferido las oportunidades suficientes de defensa para que los propietarios de las mercancías incautadas concurran en el trámite administrativo, a fin de acreditar la legalidad de la introducción de los bienes en el territorio aduanero especial.
Asunto distinto es que los accionantes hayan omitido su deber de hacerse parte en dicha actuación. En segundo lugar, las causales que motivaron la incautación de las mercancías y el inicio de la respectiva investigación aduanera están fundadas en la inobservancia, por parte de las tutelantes y de las personas que transportaban los bienes, de distintas obligaciones propias del ejercicio del comercio exterior en las ZREA, entre ellas, la inscripción en el registro mercantil y en el registro especial aduanero, el diligenciamiento del formulario de declaración simplificada de importación en las condiciones establecidas en la ley, la movilización de las mercancías en las rutas habilitadas para este fin y el pago de los aranceles y tarifas correspondientes.
Así las cosas, la actuación efectuada por la DIAN – Riohacha está suficientemente motivada y es acorde con la legislación que regula el tema aduanero. En tercer lugar, de acuerdo con lo expuesto en apartado anterior de este fallo, la introducción ilegal de mercancía al territorio nacional afecta distintos postulados contenidos en la Carta Política, entre ellos la libertad económica y la protección de los ingresos destinados al cumplimiento de los fines estatales.
Por esta razón y amén de los requisitos que la ley impone para el ejercicio de la actividad mercantil, no resulta razonable que personas que se denominan a sí mismas como comerciantes y manifiestan que se han dedicado a dichas labores por varios años, invoquen el principio de buena fe y la libertad de trabajo para excusarse del cumplimiento de las disposiciones que regulan el comercio exterior y, en consecuencia, competir deslealmente en contra del interés común y el de los demás agentes que concurren al mercado.
Por lo tanto, el argumento expuesto por los distintos accionantes para justificar su quebrantamiento de las reglas de derecho que impone el estatuto aduanero es inadmisible. Y, en cuarto lugar, es evidente la improcedencia de la acción de tutela para la resolución del asunto bajo examen, puesto que existen otros mecanismos de defensa, tanto judiciales como administrativos, dispuestos para obtener, si hubiere legalmente lugar a ello, la devolución de los bienes incautados.
Además, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera la utilización del amparo constitucional en calidad de mecanismo transitorio”. (Subrayas de la Sala). 4.2. En el caso particular, ese escenario no es otro que el procedimiento de definición de situación jurídica de mercancía extranjera que actualmente cursa en la DIAN con ocasión de la incautación que la Policía Nacional hizo del tractor del libelista y luego de habérselo dejado a disposición en la medida que este no aportó los documentos que acrediten la legalidad del ingreso y permanencia en el país del automotor de origen venezolano; diligenciamiento del cual el actor tiene conocimiento y para el cual fue citado a fin de notificársele el acta de aprehensión proferida. 4.3.
Superfluo resulta entonces cualquier injerencia por parte del juez constitucional frente a dicho trámite, como equívocamente lo intenta el accionante, por cuanto le obliga intervenir dentro del mismo y aguardar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario, por medio del cual se dirimirá la controversia en punto del cumplimiento de las disposiciones en materia aduanera respecto del aparato incautado. 4.4.
Tal situación descarta por completo la intromisión del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, y así, no resulta posible acceder a los pedimentos del accionante, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 5.
Ahora, frente a las censuras que hace al procedimiento policivo que derivó en la aprehensión del rodante, se tiene que mientras el actor aduce que fue arbitrario y no contó con soporte legal alguno, el Comandante del Departamento de Policía de Arauca manifestó que el mismo se dio en el marco del cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de la Institución, y que de acuerdo con lo manifestado por los agentes que lo llevaron a cabo, no es cierto que hayan ingresado sin permiso a la propiedad, sino que para ello fueron debidamente autorizados.
Así, en el evento de estimar que los representantes de la autoridad faltaron a las normas que regulan su actividad o se excedieron en sus atribuciones, bien puede el accionante instaurar las denuncias o quejas del caso a fin de que se determinen las responsabilidades a que haya lugar. 6. En síntesis, no debe perderse de vista que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario.
Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, que para el caso particular lo constituye el procedimiento administrativo que en la actualidad cursa en la DIAN, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado, pues es allí donde debe el memorialista procurar la protección y respeto de sus prerrogativas.
Las anteriores consideraciones bastan para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T- 781 de 2011 PAGE 11