República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 80073 Juan Manuel Taborda Estrada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8018-2015 Radicación n° 80073 Acta No. 221 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JUAN MANUEL TABORDA ESTRADA, contra el fallo del 23 de octubre de 2014 proferido por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “El señor Taborda Estrada, recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario COJAM, presentó acción de tutela informando que fue capturado el 21/06/2010 y que es padre cabeza de familia de seis personas víctimas de maltrato al interior de su corazón. Solicita su libertad inmediata sin que sea notificada a su familia porqué no quiere más mortificaciones.”
2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente la acción de amparo elevada, bajo los siguientes argumentos: 1. El accionante no ha elevado ninguna petición ante el juzgado que vigila el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, de manera que no ha agotado los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para propender por sus derechos.
Por ende, no puede acudir directamente a la tutela y sustituir los procedimientos ordinarios previstos para que sea el juez natural quien provea sobre sus pedimentos. 2. Máxime, que no se acreditó la vulneración de derecho fundamental alguno. 3. IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo al momento de su enteramiento personal, sin que hubiere indicado las razones de su inconformidad. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o de concurrir, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
También es preciso resaltar que su procedencia está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, dentro de los cuales puede citarse la comprobación de la existencia real de la violación o amenaza de uno o varios derechos fundamentales que amerite la intervención urgente del juez constitucional con miras a hacerla cesar; es por ello que la petición de amparo debe estar acompañada de un mínimo de prueba que demuestre la vulneración que se demanda, de no ser así carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-864 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero: “…es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación…”. 4.
Con fundamento en lo anterior se confirmará el fallo impugnado, pues se advierte la ausencia de la mencionada exigencia. 4.1. En efecto, no ve la Sala de qué manera se estén vulnerado los derechos fundamentales que demanda el accionante, por el hecho de encontrarse privado de la libertad en virtud de la condena que en su contra se impuso por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto, pues lo cierto es y así se demostró dentro del diligenciamiento, que ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual tiene a cargo la vigilancia de la pena, aquél no ha elevado solicitud alguna. 4.2.
Así las cosas, surge evidente como bien lo aseveró el a quo, que debe el libelista presentar las peticiones que a bien tenga en el marco de la ejecución de la sanción, para así propiciar que el juez competente provea lo que en derecho corresponda, con la posibilidad incluso de ejercitar los recursos de ley en caso de que lo resuelto le sea desfavorable. 5.
Lo anterior torna abiertamente improcedente la petición de amparo, toda vez que el actor no demostró así fuera mínimamente la afectación de sus garantías al interior de la actuación que se sigue en su contra, de suerte que no se advierte derecho alguno que deba ser objeto de protección constitucional. 6. Las anteriores razones bastan para confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 6