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STP8017-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 17001220400020210010701 Rad. 117061 William Botero Suárez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8017-2021 Radicación n.° 117061 (Aprobación Acta No.164) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por WILLIAM BOTERO SUÁREZ, contra el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná – Caldas, la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, la Procuraduría Judicial de Caldas y la Personería Municipal de Chinchiná.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: 2.1. En el libelo introductor indicó el señor WILLIAM BOTERO SUAREZ que el 31 de agosto de 2020, interpuso una acción tutelar en contra de la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná Caldas, por la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por lo que el 15 de septiembre de 2020 el Tribunal Superior de Manizales, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Toro, dispuso negar el amparo invocado, decisión que impugnó ante la Corte Suprema de Justicia. Señaló que la Alta Corporación, el 27 de octubre de 2020, revocó el fallo tuitivo de primera instancia y amparó sus prerrogativas, fallo que le fue enterado a las partes el 29 de enero de 2021.

En dicha decisión el Máximo Tribunal dispuso ordenarle a la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná, que, en el término máximo de veinte (20) días hábiles, adopte la decisión o presente la solicitud que corresponda, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Sostuvo que el Fiscal Tercero Seccional de Chinchiná desconoció lo dispuesto en el fallo y dispuso algo opuesto a lo ordenado, por lo que el primero de marzo pasado radicó solicitud de incidente de desacato ante la Corte Suprema de Justicia trámite que fue remitido a esta Corporación por competencia, por lo que el Magistrado Antonio Toro hizo el primer requerimiento el 02 de marzo de 2021.

Manifestó que al Fiscal accionado le empezaron a correr los términos desde el 03 de marzo y vencieron el 10 de marzo pasado, sin que hubiese efectuado manifestación alguna. Narró que el 18 de marzo de 2021 recibió una citación en la que le comunicó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná que el 29 de abril de 2021 se llevaría a cabo audiencia de preclusión, al interior de la causa bajo el radicado 2014-03218, por lo que se le pidió comparecer en calidad de víctima.

Expresó que no ha recibido de parte del Fiscal accionado ninguna comunicación que dé cuenta del cumplimiento del fallo constitucional, por lo que consideró que se encuentra incurso en el delito de “fraude a resolución judicial”. Acotó que cómo pudo ahora la Fiscalía accionada elevar solicitud de preclusión si supuestamente ha tenido mucha carga laboral, si ni siquiera, al interponer el incidente de desacato, el Fiscal se ha pronunciado sobre las denuncias impetradas por el actor, por lo que resaltó que el Delegado accionado no dio cumplimiento a la orden de amparo y a lo dispuesto en el incidente de desacato.

Con base en lo acotado, deprecó el amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, al haber solicitado el Fiscal accionado la diligencia de preclusión, no sea tenida en cuenta por extemporánea e improcedente y al dejar vencer los términos, se declare que ha perdido su competencia, por lo que se requiere del nombramiento de un nuevo delegado.

Requirió además que se ordene la asignación de un nuevo Fiscal para que adopte una decisión de fondo ante la pérdida de competencia del Fiscal Tercero Seccional, aclarando que tampoco se pueden delegar a la Fiscalía Primera Seccional de esa municipalidad, por cuanto en primer lugar ingresaron a esta y de allí fueron trasladados por conexidad a la demandada.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para exigir el cumplimiento del fallo de tutela 2020-00192, es en el trámite incidental que se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná. Asimismo, dentro del proceso penal 2014-03218, puede el accionante manifestar sus objeciones frente a la solicitud de preclusión presentada por el Fiscal Tercero Seccional de Chinchiná. Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN WILLIAM BOTERO SUÁREZ interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, reiteró su solicitud de “declarar la pérdida de competencia de la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná para seguir actuando y en su defecto dar traslado a otro ente Fiscal para que se apersone de los Denuncios por mi impetrado, para que haga un estudio de fondo y tome las decisiones que a bien tenga”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por WILLIAM BOTERO SUÁREZ, contra el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná – Caldas, la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, la Procuraduría Judicial de Caldas y la Personería Municipal de Chinchiná. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de WILLIAM BOTERO SUÁREZ, por parte de las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de la acción de tutela 2020-00192 y el proceso penal 2014-03218, y en consecuencia, debe concederse el amparo.

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».

Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el trámite incidental propuesto dentro de la acción de tutela 2020-00192 y el proceso penal 2014-03218, se encuentran en curso. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la decisión del Fiscal Tercero Seccional de Chinchiná, quien pretende la preclusión del proceso penal 2014-03218 en el que el señor BOTERO SUÁREZ funge como víctima; siendo así, considera que esta decisión va en contravía de lo ordenado dentro de la acción de tutela 2020-00192; razón por la cual, solicitó el inicio de incidente de desacato de la misma y solicitó el cambio de Fiscal dentro del proceso penal de referencia. Es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro de los procesos ordinarios, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior.

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario -y en este caso, también del juez constitucional-, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 6 del escrito de impugnación. � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Sentencia T-103 de 2014 � Cfr. Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 15