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STP8017-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8017-2015 Radicación n° 80065 Acta No. 221 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JAVIER QUESADA CRUZ, respecto del fallo proferido el 19 de marzo del año en curso por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “JAVIER QUESADA CRUZ, actuando en nombre propio, acciona por vía de tutela en contra del mencionado despacho judicial, por considerar presuntamente vulnerado su derecho fundamental al “debido proceso”, con fundamento en los siguientes hechos que se sintetizan, así: 1.

Señaló, que el Juzgado de Ejecución de Penas de esta ciudad, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el condenado Javier Quesada Cruz contra el auto No. 2015-(sic) del 2 de octubre del año 2014, el cual dispuso no impartir aprobación a la solicitud del permiso administrativo de 72 horas. 2. Como consecuencia del recurso de reposición, se pronunció el despacho accionado mediante interlocutorio 02202 del 25 de febrero de 2015, resolviendo no reponer la providencia 2115 del 2 de octubre de 2014, por medio de la cual se dispuso no impartir aprobación del beneficio de las 72 horas. 3.

Indica que existe un error en los números de providencias, toda vez una hace alusión al 2015 del 2 de octubre de 2014 y otra el 2115 del 2 de octubre de 2014, lo cual hace que no se sepa con claridad el número real de la misma. 4. Manifiesta que no está de acuerdo con la decisión de la entidad accionada al negarle el beneficio de las 72 horas por el hecho de haber sido sancionado disciplinariamente, toda vez que en la actualidad se encuentra en proceso de resocialización. 5.

Finalmente, manifiesta que debido a que su familia no cuenta con los recursos económicos para visitarlo en la ciudad de Florencia, desea viajar a la ciudad de Neiva, Huila donde se encuentran actualmente para poder verlos. Pretensiones: Según se extracta del libelo incoatorio, el accionante lo que pretende es que se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas de esta ciudad, que se revoque el auto interlocutorio No. 0202 del 25 de febrero de 2015.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. El accionante no demostró que se hubiese estructurado alguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judiciales, además existen otros mecanismo de defensa judicial para deprecar la protección de los derechos fundamentales. 2.

Lo anterior en atención a que dentro del proceso se halla pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó el permiso administrativo de 72 horas, de manera que en ejercicio del derecho de defensa material, el quejoso tiene la oportunidad de exponer los argumentos por los que considera debe concederse el citado beneficio, situación que hace inviable el amparo en atención al carácter residual y subsidiario de la tutela. 3.

De otro lado, señaló que la determinación adoptada por el juzgado demandado y que es objeto de censura, no resulta arbitraria o irregular que dé lugar a la existencia de una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Además, según lo precisó el Despacho, la irregularidad expuesta y que tiene que ver con los números de las providencias, se trató de un error mecanográfico que en nada afectaba el fondo de la decisión. 4.

Concluyó que cuando la providencia judicial se fundamenta en un determinado criterio y en una razonable interpretación de las normas, no resulta viable “alegar la viabilidad del mecanismo tutelar ”, pues de lo contrario se generaría una arbitraria intromisión del juez constitucional y comprometería los principios de autonomía e independencia judicial.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin aducir argumento alguno en torno de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Florencia. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

En el asunto bajo estudio, se sabe que respecto del el auto que le negó al accionante el beneficio administrativo de 72 horas se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, decidiéndose el principal en forma adversa al procesado, razón por la cual se concedió el vertical ante el Tribunal Superior de Florencia, recurso que se halla en trámite, conforme lo adujo el Juzgado accionado. 4.

En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el a quo a través de la tutela, como equívocamente lo intenta el implicado, por cuanto le obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede. Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 5.

Por consiguiente, no resulta posible acceder al amparo deprecado, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en actuaciones en trámite. 6.

Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 29 PAGE 7