República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 80061 Juan Ladadier Sandoval Quitían CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8016-2015 Radicación n° 80061 Acta No. 221 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JUAN LADADIER SANDOVAL QUITIAN, contra el fallo de fecha 7 de mayo de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela que promoviera por la presunta violación del derecho fundamental de petición por parte del Ministerio de Transporte. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Manifiesta el accionante que el día 5 de marzo de 2015 radicó ante el Ministerio de Transporte, solicitud de respuesta a la petición de fecha 9 de septiembre de 2014, mediante la cual acreditó el cumplimiento de los requisitos fijados en la Resolución No. 7036 de 2012 para obtener el permiso de registro inicial de vehículo nuevo por reposición de un vehículo hurtado, sin que a la fecha la autoridad accionada haya emitido pronunciamiento alguno. En virtud de lo anterior, peticiona se ordene proferir respuesta de fondo a su requerimiento.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la petición de amparo, bajo los siguientes argumentos: 1. El Ministerio accionado acreditó que emitió respuesta a la petición del demandante mediante oficio No. 20154020110891 del 29 de abril de los corrientes, el cual se dirigió a la dirección consignada por aquél en su solicitud. 2.
Dicha respuesta le indica al memorialista que no es factible acceder a su solicitud, toda vez que la norma que rige su caso es la resolución No. 618 de 2009 y no la indicada por él, resolución No. 7036 de 2012, amén de haberse advertido algunas inconsistencias en la documentación que aportó que deben ser aclaradas. 3. Así, es claro que la situación que motivó la presentación de la acción constitucional fue superada, consolidándose la figura del hecho superado.
3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo y como motivos de disenso, expuso que la disposición que gobierna su caso es la resolución No. 7936 de 2012, que era la vigente al momento de la radicación de la solicitud. Con todo, afirma que así su situación se rigiera por la Resolución 618 de 2009, la cual contiene menos requisitos, su petición debió ser aceptada.
Informa las exigencias de ley y la documentación por él allegada, a partir de lo cual insiste, que el fallo del a quo no se ajusta a los hechos y pretensiones de la tutela. Aclara que, a la fecha, no ha recibido respuesta a su solicitud calendada 5 de marzo del año avante. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
A su turno, advierte la Sala, que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 3.2.
De entrada advierte la Sala que se confirmará el fallo impugnado, toda vez que dentro de la información allegada al trámite se observa que el Ministerio de Transporte dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante mediante oficio No. 20154020110891 del 29 de abril pasado, y así, emerge claro según lo aseveró el a quo, que la situación fáctica que originó la presentación de la tutela fue superada, circunstancia que torna improcedente la petición de amparo. 3.3.
Vale aclarar que el censor precisa a través del memorial de impugnación, que a la fecha no ha recibido la contestación en cuestión, lo cual podría tener explicación en el hecho que revisada la dirección por él indicada en su solicitud y la consignada por la entidad en el oficio de respuesta, se evidencia que no guardan correspondencia; siendo así que aquél señaló como dirección para notificaciones la transversal 32ª No. 34-28 Torre 10-403, mientras que la accionada dirigió su comunicación a la transversal 32 No. 328 Torre 10 apartamento 403. 3.4.
De manera que, si bien es cierto se presentó un yerro en la información del accionante como destinatario, no lo es menos que pese a ello este tuvo conocimiento del contenido de la respuesta, siendo así que difiere de sus fundamentos pues en su sentir, debía accederse a sus pedimentos al considerar que la norma que regula su caso es la resolución No. 7036 de 2012 y que cumplió con los requisitos en ella previstos para el registro inicial de un vehículo nuevo. 4.
De allí que no se avizora vulnerado el derecho de petición del accionante pues la autoridad demandada atendió su misiva en debida forma, y no obstante advertirse un error en la dirección a la cual fue enviada la respuesta respectiva, a la postre el mismo dio cuenta de conocer su contenido. De lo anterior se desprende que su inconformidad radica en el sentido de la misma y al respecto, ha de recordarse que no se debe confundir entre dicha garantía de raigambre constitucional, entendida como la facultad de elevar solicitudes y obtener pronta resolución, y el contenido o materia de lo que se pide, pues independientemente de que la contestación no haya consultado con sus intereses, el derecho de petición fue respetado en el asunto sub examine.
La Corte Constitucional precisó en sentencia CC T- 192 de 2007 sobre el particular: “Sobre este último punto, vale recordar que la Corte se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó la Corporación, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación: “( ) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con e l contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” Las anteriores consideraciones resultan pues suficientes para confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 8