CUI 15001220400020210022401 Rad. 117019 Johan Estiben Dávila Cruz Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8015-2021 Radicación n.° 117019 (Aprobación Acta No.164) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JOHAN ESTIBEN DÁVILA CRUZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 5 de mayo de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: JOHAN ESTIBEN DÁVILA CRUZ acciona contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Expresa que, el 25 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Tunja le concedió el sustituto de la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia o morada por reunir a cabalidad las exigencias del art. 28 de la Ley 1709 de 2014; que para la materialización de la orden, el 08 de abril pasado, constituyó caución prendaría equivalente a 2 S.M.L.M.V y firmó la diligencia de compromiso, sin embargo, su traslado al municipio de Marsella (Risaralda) aún no se efectúa. Advierte que previamente incoó una acción de habeas corpus que fue negada por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
Con su escrito allega copia del auto No 0218, emitido el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Tunja y del auto del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Tunja. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión adoptada el 5 de mayo de 2021, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar al Juzgado accionado que efectúe el traslado del accionante al Municipio de Marsella - Risaralda.
LA IMPUGNACIÓN JOHAN ESTIBEN DÁVILA CRUZ impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la autoridad judicial accionada realizó los trámites correspondientes para su traslado al Departamento de Risaralda, y, asimismo, el área de remisiones de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, manifestó que se habían asignado tiquetes aéreos a la ciudad de Pereira, para el 5 de mayo de 2021 a fin de materializar dicha orden; a la fecha -11 de mayo de 2021-, no se había surtido su traslado a su domicilio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOHAN ESTIBEN DÁVILA CRUZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 5 de mayo de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del señor JOHAN ESTIBEN DÁVILA CRUZ, por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo anterior, teniendo en cuenta que, al manifestar el accionante en su escrito de impugnación que no se había efectuado el traslado a su domicilio previsto para el 5 de mayo de 2021, se requirió información al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita sobre el cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado el 25 de marzo de 2021.
Siendo así, mediante oficio No. 138 del 23 de junio de 2021, allegado por el Juzgado accionado al trámite tutelar, se evidencia que, actualmente, el señor DÁVILA CRUZ se encuentra a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pereira en la modalidad de “prisión domiciliaria”; por lo tanto, advierte esta Sala que el traslado fue debidamente efectuado al domicilio del accionante en el Municipio de Marsella - Risaralda, por lo que la vigilancia de su condena pasó a cargo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
Por estos motivos, dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 PAGE 11