República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP8015-2015 Radicación n° 80337 Aprobado acta No. 221. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ CÁRDENAS, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 47 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de la Sala Penal del Tribunal Superior ¸ autoridades judiciales con sede en la ciudad de Bogotá, así como también de los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación que es objeto de censura por el demandante.
ANTECEDENTES Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ CÁRDENAS, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, a la pena principal de 570 meses de prisión, absteniéndose de concederle los sustitutos de la pena privativa de la libertad.
La anterior sentencia fue recurrida por el defensor del procesado, razón por la cual el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que, mediante fallo del 16 de junio de 2011, confirmó lo decidido por el a-quo, providencia en contra de la cual no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación. DE LA DEMANDA Del farragoso escrito de tutela signado por el actor, se desprende que su inconformidad vertebral se encuentra determinada por la actuación que desplegó la Fiscalía Delegada accionada, al interior del proceso en el que recibió sentencia condenatoria en su contra, puesto que (i) le habría endilgado hechos que no correspondieron a la realidad de lo sucedido, (ii) al punto que no resultó ser coautor de la situación fáctica, endilgada de la manera en que lo expuso el ente investigador en la acusación, (iii) enunció como testigo a un policial que no estuvo presente en la escena de los acontecimientos, (iv) tampoco corresponde a la realidad que hubiera puesto en condiciones de inferioridad o indefensión a las víctimas, toda vez que no se encontraba armado, y (v) él nunca disparó un arma de fuego, aserto que se acredita con las pruebas forenses efectuadas sobre el particular.
Adicional a lo anterior, critica el accionante el procedimiento de captura del que fue objeto. Precisa el actor que cinco años después de estar privado de la libertad, es decir, el 15 de agosto de 2014, decidió denunciar lo realmente acontecido frente a los hechos por los cuales recibió condena, delación que sirvió como base para lograr la captura de otra persona involucrada y su posterior condena, deduciéndose de lo anterior que él no tuvo compromiso alguno en los hechos delictivos materia de sentencia, al paso que el verdadero responsable, fue condenado a una pena menor que la suya.
INFORMES QUE SE RECIBIERON DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Enunció que el actor se equivocó en escoger la vía judicial para elevar reparos en contra de la determinación de responsabilidad de la que fue objeto, pues, en contra de la sentencia de segundo grado, confirmatoria de la emitida por el juez singular de conocimiento, tuvo a su alcance la interposición del recurso extraordinario de casación, incuria que no puede ser suplida a través del ejercicio de la acción que consagra el artículo 86 de la C.N. 2.
Fiscalía 47 Seccional adscrita a la Unidad Primera de Vida de Bogotá. De manera preliminar hizo un recuento pormenorizado de la situación fáctica y trasegar procesal que dio lugar a la condena impuesta al accionante, reconociendo que en virtud de la delación por él efectuada, luego de emitida la sentencia por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se logró la captura del ciudadano Fernando Martínez Castillo, a quien le fue aperturada la correspondiente investigación. Precisó la accionada que el señor González Cárdenas, en audiencia de juicio oral, manifestó que lesionó a las víctimas propinándoles patadas cuando yacían en el piso, al punto que aceptó su participación en los hechos narrados.
Asimismo, la Fiscal demandada enuncia que ha dado pronta respuesta a las solicitudes que le ha elevado el actor, en punto a la información que ha solicitado de la investigación, resaltando la contestación que ameritó la misiva del 7 de abril de 2015, la cual fue atendida mediante oficio del día 10 del mismo mes y año. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que la censura involucra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3.
Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional- T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el caso que motiva la atención de la Sala, se infiere que la insatisfacción del accionante se encuentra cimentada en la actividad desplegada por la Fiscalía Delegada accionada, cuyas irregularidades habrían determinado el fallo condenatorio emitido en su contra, inconformidad frente a la cual no es posible conceder la protección constitucional deprecada, puesto que se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, resulta diáfano que el actor pudo interponer el recurso extraordinario de casación, sustentado a través de su defensor, o el profesional del derecho a quien pudiera encomendarle esa labor, para controvertir la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:7].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [7: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:8](Subrayas y negrillas fuera del original). [8: Sentencia T-212 de 2006.] Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. » Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:9]-Negrillas fuera del original- [9: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Adicionalmente, tampoco vislumbra la Sala desatención alguna por parte de la Fiscalía accionada a los requerimientos elevados por el señor GONZÁLEZ CÁRDENAS, pues, según se desprende de la documentación allegada por la aludida demandada y de los anexos aportados en el libelo de tutela, se tiene que, por lo menos en lo que hace relación a la petición elevada el día 2 de marzo del presente año, la cual fuera tramita a través de la Dirección del Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, en la que solicitó la remisión de una copia de la denuncia instaurada en contra de Fernando Martínez Castillo, fue atendida mediante misiva del 10 de abril pasado y remitida al establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido el actor, conforme, se reitera, él mismo lo acreditó. Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JUAN CARLOS GONZÁLEZ CÁRDENAS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13