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STP8014-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8014-2015 Radicación n° 80040 Acta No. 221 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ÉDGAR SEBASTIÁN CORRAL VILLAMIL, respecto del fallo proferido el 5 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó por improcedente la acción tutela promovida en contra de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento, trámite que se extendió al Distrito Militar No. 1 de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los sustentó el Tribunal así: “Manifiesta el accionante EDGAR SEBASTIÁN CORRAL VILLAMIL que actualmente cursa 10º semestre de Ingeniería de Petróleos en la Universidad Surcolombiana de Neiva; por tal razón, explica que con el fin de definir su situación militar, se presentó ante el Distrito Militar No. 1 de Bogotá D.C., aportando la documentación pertinente, entre ella el certificado de ingresos de su progenitora, expedido por contador público; a efectos de liquidar la cuota de compensación militar.

Refiere que al efectuarse la liquidación respectiva, el Comandante del Distrito Militar No. 1 no tuvo en cuenta la renta líquida reportada sino los ingresos netos, sin hacer las deducciones de costos y gastos reportados para el año 2014; lo que condujo a que el valor de la cuota a pagar resultara elevado. Por ello, aduce que interpuso reposición contra el acto administrativo de liquidación, recurso que fue resuelto mediante Resolución No. 019 del 8 de abril de 2015, a través de la cual se confirmó la decisión inicial, esto es, la que liquidó la cuota de compensación militar.

Explica que tal situación le ha impedido cancelar el elevado costo de la referida cuota, privándolo de obtener la tarjeta militar y de agotar los trámites académicos y personales para los cuales requiere dicho documento”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo puesto que el accionante cuenta con la posibilidad de atacar la resolución que fijó el valor de la cuota de compensación militar a través de la acción de nulidad prevista en el Código Contencioso Administrativo, trámite en el cual puede deprecar la suspensión de dicho acto.

Precisó que no era dable por vía de tutela revisar la resolución en comento, cuando el actor no hizo uso de la vía administrativa, y con mayor si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, dado que se limitó a afirmar que sus derechos fueron comprometidos por las autoridades accionadas, sin precisar en qué medida el costo de la cuota los afectaba.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo para sustentar su inconformidad expuso: 1. La acción de tutela es el medio de defensa procedente para la protección de sus derechos, dado que si no se resuelve de manera inmediata su situación, los intereses de la cuota de compensación se incrementarán y por ende más difícil se haría obtener la libreta militar. 2.

Precisó que de considerase la acción de nulidad demoraría más tiempo en solucionarse su situación, cuando está a punto de culminar sus estudios universitarios, y sin el documento le será imposible acceder a un empleo. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.

El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, se cuestiona por esta vía la legalidad de la Resolución 019 del 8 de abril de 2015 expedida por el Comandante del Distrito Militar No. 1, en virtud de la cual confirmó la emitida el 25 de febrero último que fijó la cuota de compensación militar del señor Édgar Sebastián Corral Villamil 4. Vista así la situación, de entrada ha de decirse, como bien lo precisó el Tribunal, que equivocó el peticionario la ruta para poner en entredicho las mentadas resoluciones, pues es claro que el camino al cual debió concurrir no era diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa y exponer ante ella, los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo.

Lo anterior por cuanto no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 4.1. Frente al tema abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada o para, en caso de haber dejado de ejercitarlo, enmendar tal omisión. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.2.

De manera especial, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- resulta procedente; trámite dentro del cual puede deprecar como medida provisional la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado, según términos del artículo 230-3 ejusdem.

Significa lo anterior que la posibilidad de acceder a dicha medida preventiva, se constituye en el mecanismo idóneo y célere de salvaguarda en el evento de originarse un perjuicio irremediable mientras se emite la respectiva sentencia. 5. En conclusión, a pesar de la inconformidad del recurrente, debe decirse que en el asunto sub examine no se avizora una transgresión de derecho fundamental alguno que implique la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 6.

En consonancia con lo consignado habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7