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STP8013-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 79530 Pedro Nel Muñoz Claros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8013-2015 Radicación n° 79530 Acta No. 221 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS, contra el fallo de fecha 13 de abril de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual no concedió la acción de tutela que promoviera en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a las Fiscalías 92 y 221 Locales de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la información, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Manifiesta el demandante PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS que desde julio de 2014 denunció a la Directora Técnica de la Unidad de Reparación de Víctimas de la ciudad de Bogotá por los delitos de Injuria y Calumnia. Sin embargo, refiere que a la fecha no ha obtenido información alguna sobre dicho trámite por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, dependencia a la que fue repartida la actuación y a la que mediante petición fechada el 22 de septiembre de 2014, solicitó que se abriera investigación contra la mencionada funcionaria.

Por lo anterior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la información, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pide que se ordene a la accionada indicarle en qué etapa se encuentra la actuación y si ya fue interrogada o indagada la funcionaria denunciada.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva no concedió la petición de amparo, bajo los siguientes argumentos: 1. La denuncia interpuesta por el accionante contra la Directora Técnica de la Unidad de Reparación de Víctimas fue asignada a la Fiscalía 221 Local de esta ciudad, la cual informó no haber recibido solicitud alguna de aquél para conocer el estado de la actuación. Sin embargo, mediante oficio del 7 de abril de los cursantes, le informó que la misma se encuentra en indagación en espera de los resultados de las órdenes impartidas a policía judicial; de manera que el derecho de petición del libelista, quien no acreditó la alegada vulneración de derechos, se vio respetado.

3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo y como motivos de disenso expuso que de la respuesta que la Fiscalía 221 Local de Bogotá emitió el 7 de abril pasado, no ha sido notificado en modo alguno y tanto es así que únicamente vino a tener conocimiento de la misma en virtud del trámite constitucional, de manera que mal podría el a quo denegar el amparo deprecado.

Indica que el hecho que no se hubiera brindado esa contestación antes sino con ocasión de la acción de tutela, evidencia un engaño orientado a que la solicitud de amparo no prosperara. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la queja constitucional dice relación con la falta de información por parte de la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Asignaciones- frente a la denuncia que el actor interpuso a mediados del año 2014 contra la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad de Víctimas, pese a haber elevado una solicitud para conocer su estado. 3.1.

Pues bien, de conformidad con la información allegada al expediente, de entrada advierte la Sala que se confirmará el fallo impugnado respecto a la improcedencia de la tutela frente a la Fiscalía 221 Local de esta ciudad y la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. 3.2. En efecto, dentro del presente trámite pudo determinarse que el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación da cuenta de dos actuaciones seguidas en contra de la Directora de la Unidad de Reparación de Víctimas, en virtud de denuncia promovida por el memorialista, así: rad. 5110016000050201422499, asignado a la Fiscalía 221 Local por el delito de calumnia; y rad. 4110016000050201424998 asignada a la Fiscalía 92 Local por el mismo reato. 3.3.

Frente a la primera y según se dijo en el acápite relativo al fallo apelado, se encuentra en indagación, a la espera de recibir los resultados de las órdenes a policía judicial, y mediante comunicación del 7 de abril pasado, el despacho fiscal informó de ello al accionante. Mientras que frente a la segunda, la delegada informó que el 27 de marzo de los cursantes procedió a su archivo. 4.

El anterior panorama evidencia que respecto al diligenciamiento inicialmente aludido, que es el referido por el actor, y la solicitud que elevó para conocer su estado, si bien venía presentándose la transgresión de sus derechos fundamentales toda vez que la misma habría sido presentada en el mes de septiembre de 2014 ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, sin que se conozca el trámite que se le impartió a la misma; la situación que motivó la presentación de la acción de tutela fue superada en tanto la Fiscalía 221 Local de esta ciudad, la cual la tiene a cargo y conoció de la petición en virtud del presente trámite constitucional, le remitió comunicación suministrando tal información a la dirección por él indicada, sin que se tenga conocimiento que haya sido objeto de devolución; amén que ello ya es de conocimiento de aquél. En ese sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que si hallándose la tutela en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 5.

Por manera que, al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia en sentencia T-463 de 1997: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.

Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8