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STP8011-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 1709 de 2014Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8011-2015 Radicación n° 80368 Aprobado Acta No. 221. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FERNANDO ARLEX DELGADO BOLAÑOS, en relación con el fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 2015 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira y el Procurador 322 Judicial I Delegado en lo Penal.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Expuso el accionante que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira lo condenó a 12 años 6 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, por hechos en los que participó el ciudadano Heraldo Chanchi Joaqui, quien fue capturado en flagrancia portando el celular del que se hacían las llamadas extorsivas.

Dijo que cuando se llevaron a cabo las audiencias en su contra, no se le dio la oportunidad de defenderse, sino que el juez se limitó a preguntarle si aceptaba o no su responsabilidad en los hechos por los cuales estaba siendo acusado, y afirmó que el 20 de noviembre de 2013 solicitó al Procurador 322 Judicial I Delegado en lo Penal que le concediera la prisión domiciliaria en virtud del derecho fundamental a la igualdad, ya que tenía conocimiento que el señor Heraldo Chanchi gozaba de ese beneficio, recibiendo como respuesta que revisada la carpeta del proceso seguido en su contra, el precitado no aparecía como su compañero de causa.

Adujo que ante esa respuesta, una vez más se dirigió al Procurador accionado aportándole prueba de que el señor Heraldo Chanchi era su compañero de causa, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela hubiera recibido alguna respuesta. Solicitó que se le conceda el beneficio de prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38 G de la Ley 1709 de 2014, ya que ostenta la calidad de padre cabeza de hogar y que se redosifique la sanción impuesta en su contra, en virtud de la versión de los hechos dada por él. (…) La doctora Julieth Carvajal Bastidas Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, hizo un recuento del proceso seguido contra el señor Fernando Arlex Delgado Bolaños, quien finalmente fue condenado a la pena de 150 meses de prisión y multa de 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de la conducta punible de extorsión en grado de tentativa, decisión que fue confirmada el 10 de septiembre de 2009 por la Sala Penal de éste Tribunal.

Dijo que en la actualidad el asunto seguido en contra del señor Fernando Arlex Delgado Bolaños se encuentra en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, e indicó que nunca ha conocido algún asunto contra el ciudadano Heraldo Chanchi Joaqui. El doctor John José Montaña Gallego Procurador 322 Judicial I Penal de Palmira, manifestó que sólo ha recibido una petición elevada por el señor Fernando Arlex Delgado Bolaños, la cual fue resuelta el 1º de septiembre de 2014 e indicó que la competencia para pronunciarse frente al reconocimiento de beneficios reclamados por el actor, radica exclusivamente en el Juez que vigila el cumplimiento de la sanción y no el Ministerio Público.

Dijo que de conformidad con lo obrante en la carpeta del proceso seguido contra el señor Fernando Arlex Delgado Bolaños, nunca existió otro imputado en ese asunto, como lo pretende hacer ver el actor, y que el ciudadano Heraldo Chanchi Joaqui fue condenado a la pena de prisión de 2 años por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, el cual le concedió la prisión domiciliaria, de la cual gozó hasta el 14 de febrero de 2011, fecha en la que se declaró pena cumplida.

Expuso que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira mediante auto del 14 de octubre de 2014, dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del 16 de junio del mismo año respecto del beneficio de la prisión domiciliaria y le informo que quien debe hacer la postulación del permiso de hasta 72 horas fuera del establecimiento carcelario era el Director de la Cárcel.

Por último, informó que a través de auto del 16 de febrero de 2015, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó el permiso de hasta 72 horas fuera del establecimiento carcelario, decisión contra la cual el condenado interpuso recurso de apelación, pero luego desistió. LA SENTENCIA IMPUGNADA La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la protección constitucional solicitada, pues constató que en contra de la sentencia de segundo grado proferida en contra del demandante, no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, mecanismo de defensa judicial a través del cual pudo el actor ventilar el presunto desconocimiento de garantías fundamentales en su contra y el reconocimiento de beneficios que supuestamente fueron otorgados a su aparente compañero de causa.

Aun así, puntualizó el a-quo, cuenta el actor con la posibilidad de presentar acción de revisión si cree contar con elementos probatorios novedosos con incidencia en el reconocimiento de su inocencia o inimputabilidad. Adicional a lo anterior, para el juez de tutela de primer grado el actor incumple con el presupuesto de inmediatez que reviste la acción de amparo constitucional, toda vez que el fallo de segundo grado proferido en su contra data del 10 de septiembre de 2009, al paso que la demanda tutelar fue incoada el 5 de mayo de 2015, es decir, 5 años después. Precisó también el Tribunal que el derecho de petición invocado, cuya lesión le atribuye el actor al Procurador 322 Judicial I Delegado en lo Penal, tampoco se vislumbra trasgredido, pues la petición que le elevara el 20 de noviembre de 2013, fue debidamente atendida mediante oficio del 1º de septiembre de 2014, a través del cual le señaló al petente los pormenores de su situación judicial y demás vicisitudes propias de su requerimiento.

Lo anterior, aunado a que no existe evidencia alguna acerca de la segunda petición que el accionado aduce haber dirigido al delegado del Ministerio Público, lo que refuerza el dicho de este último en cuanto puntualizó no haber recibido tal requerimiento, pese a lo cual, con apego en lo expuesto en el libelo de tutela, el accionado procedió a emitirle una respuesta cabal frente a lo pretendido por el demandante, según consta en oficio del 7 de mayo de la presente anualidad.

Finalmente, el a-quo le indicó al actor que cualquier solicitud atinente al otorgamiento de su liberación ha de ser elevada ante el juez que vigila y controla la pena que le fuera impuesta. LA IMPUGNACIÓN Persiste el actor en enunciar que tiene derecho a la prerrogativa liberatoria que, presuntamente, sí le habría sido concedida a quien considera fue su compañero de causa, aserto que refuerza con el aporte de algunos elementos probatorios indicativos de la participación que tuvo el señor Chanchi Joaqui en los hechos delictivos por los cuales fueron sentenciados.

Asimismo, allegó documentación atinente a demostrar que reúne los requisitos para acceder a la libertad condicional dada su condición de padre cabeza de familia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] La Corte, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Precisamente, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante, según se desprende de lo esbozado en el libelo tutelar, que (i) se « estudie la viabilidad de otorgarme el beneficio administrativo de “prisión domiciliaria” …por haber cumplido más de la mitad del tiempo en prisión y además, por el derecho a la igualdad», esta última prerrogativa al señalar el accionante que a su presunto compañero de causa ya le fueron concedidos beneficios liberatorios, y (ii) se le conceda una rebaja punitiva a la que cree tener derecho.

Las pretensiones del accionante, así concebidas, se alejan de la finalidad que reviste la acción de tutela, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

En este contexto, como se puede observar, con la presente demanda tutelar resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Acorde con lo que viene de mencionarse y a la luz de las pruebas allegadas a la actuación, se tiene que el actor se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria, emitida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, cuyo control y vigilancia, conforme lo informaron los funcionarios accionados, está siendo ejercido por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, actuación procesal que al estar en trámite se constituye en motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que es en ese escenario, ante el funcionario judicial asignado, que el señor DELGADO BOLAÑOS puede elevar peticiones, bien a muto propio ora a través de su defensor, con el acompañamiento de la asesoría jurídica del penal, tendientes al restablecimiento de su libertad y demás aspectos propios al cumplimiento de la pena que purga tal como se desprende del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, normatividad de la que también se colige que no corresponde al Procurador aquí accionado, como equivocadamente lo entiende el demandante, entrar a resolver los pedimentos liberatorios.

Así es que, se reitera, la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.[footnoteRef:3] [3: Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632.] En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. [footnoteRef:4] [4: Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.] Finalmente, conforme lo dejó sentado el a-quo, tampoco se avizora la lesión a la garantía fundamental de petición que el tutelante le endilga al Procurador 322 Judicial I Delegado en lo Penal demandado, quien frente al requerimiento elevado por el penado para el estudio de beneficios que la postre sí le habría sido reconocidos a su presunto compañero de causa, mediante misiva del 1º de septiembre de 2014, dirigida al centro penitenciario en el que se encuentra recluido, le informó que: Por medio de la presente, me permito dar contestación a la solicitud hecha por usted, mediante la cual solicita se estudie la viabilidad de beneficios, como se le dieron al señor Heraldo Chanchi Joaqui, quien según su escrito era causa suya.

Revisada su carpeta, se puso constatar que el referido señor Chanchi Joaqui, no fue privado de la libertad con usted por el mismo delito, fue por ello que correspondió buscar tal expediente y revisar las circunstancias mediante las cuales se le otorgo el beneficio de libertad condicional, de la que usted alega se le conceda el derecho a la igualdad.

Revisado tal expediente se pudo constatar que este señor fue condenado por el delito de hurto, a la pena de dos años y efectivamente se le concedió la libertad, el 14 de febrero de 2011. Al particular se debe hacer las siguientes precisiones, en primer lugar no es cierto como usted lo indica que el señor Chanchi solo pago 7 meses de prisión, pues consta en el expediente que este ciudadano fue aprendido el 7 de febrero de 2009 y dejado en libertad el 14 de febrero de 2011, lo que nos indica que pago dos años y unos días físicos de cárcel, por el delito de HURTO y no EXTORSION COMO ES SU CASO.

En segundo lugar no se puede alegar igualdad en causas diferentes y delitos diferentes, toda vez que plantear igualdad se hace con hechos igual circunstancia iguales y este no es el caso. Quiero indicarle que el señor Chanchi fu (sic) liberado por pena cumplida y no salió como equivocadamente usted lo refiere en libertad condicional. Para finalizar indicándole que la conducta por la cual usted fue condenado tiene prohibición de beneficios, lo único a que se tiene derecho es a descuento punitivo por estudio y trabajo y a que se le conceda la libertad condicional con el pago de las 3/5 partes de la pena para su caso sería de 90 meses, previa valoración del juez, indicando que a la fecha tiene usted 5 años, 10 meses y 16 días, lo que sería igual a 70 meses, sin contar redención de febrero a la fecha.

Por último quiero indicarle, que usted está en todo su derecho de solicitar por intermedio de su apoderado, se revise su proceso, lo que si no encuentro procedente es su tono amenazante con que se refiere en su solicitud pues si tiene alguna DENUNCIA o QUEJA CIERTA, lo conmino a que presente la respectiva denuncia contra el funcionario y no se deje en el aire con mentiras de hechos que no han ocurrido.

Con la presente le doy contestación a su requerimiento. Y si bien es cierto, frente a la anterior respuesta el accionante habría hecho una réplica, insistiendo en que el demandando estudiara su petición sustitutiva al amparo del derecho de igualdad, lo cual habría efectuado a través de un nuevo derecho de petición, cuya copia es aportada por el actor, solo que de la misma no logra evidenciarse el lugar en que fue recibido, ni la fecha en que fue presentado, pues registra dos datas, siendo consecuente con la afirmación del agente del Ministerio Público de no haber recibió el reciente requerimiento, también lo es que, pese a esa falencia procedió a informarle al petente, a través de oficio del 7 de mayo de 2015, lo siguiente: Por medio de la presente, me permito dar contestación a la solicitud hecha por usted, de la que le indico no ha llegado a mi despacho pero con relación a lo notificado en la acción de tutela instaurada por usted, me permito darle respuesta, al por que no se le ha otorgado la petición domiciliaria al tenor de lo establecido en el artículo 38G del código penal.

De la siguiente manera. 1. El Juzgado de Ejecución de Penas de Descongestión, mediante Interlocutorio del 16 de Junio de 2014, le refirió del porque le negaba dicho beneficio, a lo que usted no interpuso ninguna acción. 2. De igual forma el artículo 38g del C.P. establece lo siguiente: “ARTÍCULO 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2° del artículo 376 del presente código (negrillas fuera del texto original) Como quiera que usted fue condenado por el delito de EXTORSIÓN, el cual como lo puede observar esta dentro de las prohibiciones de la ley 1709 de 2014, no se le puede otorgar tal beneficio por expresa prohibición de la ley.

De igual forma la norma antes de la ley 1709 de 2014, también tenía prohibición de beneficios este delito. Por consiguiente usted no es derechoso a la prisión domiciliaria por expresa prohibición de la ley. Con la presente le doy contestación a su requerimiento. De lo anterior surge diáfano que el Procurador Judicial accionado ha brindado al demandante sendas respuestas que, caracterizadas por su contundencia y amplia cobertura frente a lo requerido, desdibujan la presunta trasgresión de la garantía fundamental consagrada en el canon 23 Superior.

Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16