CUI 76111220400220200009301 Rad. 111444 Carmen Helena Becerra Sanclemente Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8010-2021 Radicación n.° 111444 (Aprobación Acta No. 164) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CARMEN HELENA BECERRA SANCLEMENTE, contra el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Educación y el Rector del Instituto Técnico Agrícola de Buga -ITA-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “Pueden extractarse del escrito de la actora los siguientes: 2.1.-Desde el 1 de diciembre de 2008 fue nombrada en la planta de personal como docente en el área de Educación Física, pues es Licenciada en esa especialidad, con una maestría en actividad física y gestión deportiva.
Ocupó el cargo de Coordinadora de Programas Deportivos de tiempo completo. 2.2.- Mediante las resoluciones 112 del 15 de junio y 247 del 17 de diciembre de 2015, el Instituto Técnico Agropecuario ITA, le otorgó una beca financiada por el 100% para adelantar estudios en “Actividad Física: Entrenamiento Deportivo y Gestión Deportiva”, con el compromiso de orientar el diseño curricular de los programas deportivos de esa institución, para ser presentados ante el Ministerio de Educación Nacional. 2.3.- Mediante resolución 217 del 4 de octubre de 2017 el señor Rubio Lozano le notificó su retiro como Coordinación de los Programas Deportivos y el tiempo completo argumentando que “no cumplió con los programas de deporte, no se ofrecieron, ni se matricularon estudiantes”. 2.4.-Por medio de la Red de Líderes Institucionales, el rector del ITA continuó acosándola laboralmente, pues esa dependencia, mediante oficio del 25 de mayo de 2018, le solicitó la presentación de un “Plan de recuperación”, bajo el argumento de que se presentaron “quejas de los estudiantes”; sin embargo, pidió las pruebas de esas inconformidades, pero nunca se las entregaron.
Como consecuencia de ello, solo se le autorizó el pago del 50% de su sueldo en ese mes. 2.5.- Indicó que, para el segundo semestre del año 2018, no se le asignó carga académica, a pesar de las comunicaciones por ella libradas, vulnerándose con ello su derecho al trabajo. 2.7.- A través de la resolución 385 del 27 de diciembre de 2018, el rector del ITA, Licenciado Gustavo Rubio Lozano, la obligó a devolver los dineros asignados para la maestría por un valor de $18.000.000.oo, argumentando que ese programa no se ajustaba a las áreas de interés de la investigación institucional, cuando lo cierto, es que al momento de otorgársele la beca se constató el cumplimiento de las condiciones del mismo, situación que conllevó precisamente a su aprobación. 2.8.- Mediante resolución 449 del 12 de febrero de 2019, se resolvió no asignarle carga laboral, pero se le pidió la entrega de proyectos de extensión e investigación, con la cual cumplió con apoyo de otros tres compañeros de trabajo.
Dicho plan fue aprobado por el señor rector, pero la excluyó, designando a otra persona para su liderazgo. 2.9.- Teniendo en cuenta que no se le asignó carga académica durante el período antes mencionado, el 6 de marzo del presente año, le fue remitido vía correo electrónico la resolución 926 de 2020, a través de la cual le comunican que debe realizar un plan de mejoramiento, por no haber superado la evaluación de desempeño.- Considera la actora que las anteriores situaciones, son una muestra clara de persecución y acoso laboral que ha venido ejecutando el rector del Instituto Técnico Agropecuario ITA, Licenciado Gustavo Rubio Lozano en su contra.
Por ese motivo, remitió el 3 de marzo de 2020 (según anexo aportado), al viceministro de Educación; y al Procurador General de la Nación derechos de petición a través de los cuales les puso de presente los escenarios expuestos y les solicitó, el inicio de un proceso disciplinario contra el actual director de ese establecimiento educativo, por acoso laboral, sin que a la fecha se haya dado trámite a sus pretensiones. 3.1.- Solicitó la accionante, se tutele su derecho al trabajo en condiciones dignas y en su lugar se le ordene al rector del Instituto Técnico Agropecuario ITA cesar la persecución en su contra.
A las otras entidades vinculadas, se les inste para que den apertura al proceso disciplinario en contra de dicho funcionario. Como sustento de lo expuesto aportó un CD que contiene las resoluciones antes expuestas y las comunicaciones recibidas por ella de parte del rector del ITA. En total son 20 anexos. 3.2.- La acción de tutela se presentó el 12 de marzo de 2020.
Se avocó al día siguiente y se vinculó al Procurador General de la Nación; al viceministro de Educación y al rector del Instituto Técnico Agropecuario ITA de la ciudad de Buga. Las dos primeras entidades guardaron silencio (…). 3.3.- Mediante sentencia del 30 de marzo de 2020, esta sección del Tribunal Superior resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Carmen Helena Becerra Sanclemente.
La decisión fue impugnada por la actora solicitando la nulidad de lo actuado porque no se vinculó al comité de convivencia del ITA. 3.4.- El 11 de agosto de 2020, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia anuló la providencia y dispuso la vinculación de dicho comité, dejando incólume las pruebas recaudadas durante la actuación. La actuación fue comunicada a través de correo electrónico el 10 de febrero de 2021. 3.5.- Por auto del 11 de febrero de 2021, se conformó la litis con el Comité de Convivencia del ITA (…).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que, la parte accionante debe esperar un pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Educación frente a la queja de acoso laboral presentada por el accionante el 3 de marzo de 2020.
Por lo anterior, consideró que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN CARMEN HELENA BECERRA SANCLEMENTE impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para que en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Afirmó que, con las decisiones objeto de reproche se está permitiendo la continuación de la vulneración de sus derechos fundamentales, en especial, su derecho al trabajo en condiciones dignas.
Criticó que, el juez de primera instancia no se pronunció de fondo sobre los hechos y pretensiones expuestas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CARMEN HELENA BECERRA SANCLEMENTE, contra el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Educación y el Rector del Instituto Técnico Agrícola de Buga -ITA-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por CARMEN HELENA BECERRA SANCLEMENTE, contra la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Educación y el ITA de Buga, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que la accionante hizo uso de los mecanismos preferentes para obtener la salvaguarda de sus derechos. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que, la señora BECERRA SANCLEMENTE radicó quejas ante la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Educación, dando a conocer dichas autoridades el presunto ascoso laboral al cual está siento sometida.
Asimismo, el Comité de Convivencia Laboral del ITA se encuentra realizando los trámites administrativos pertinentes, con el fin de verificar las quejas presentadas por la ahora tutelante, y direccionadas por las autoridades mencionadas anteriormente. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con el trámite llevado a cabo con ocasión a la queja de acoso laboral presentada ante las autoridades accionadas; las cuales, deben surtir un procedimiento establecido con el fin de esclarecer los hechos motivo de reproche.
Es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de las actuaciones ordinarias, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones de las autoridades, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que estas fundan sus decisiones, más aún cuando los procesos no han culminado.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras un trámite esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de una actuación administrativa o judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones que se adopten en su interior.
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales o administrativas supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un trámite se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del órgano competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11