CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8005-2015 Radicación n° 80039 Aprobado Acta No. 221. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ALFREDO SÁNCHEZ NORIEGA, en relación con el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2015 por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y de la señora Fabiola Sánchez Noriega.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta el accionante que el día 10 de marzo de 2015, radicó derecho de petición ante la Dirección de fiscalías de Cali, en la que solicitaba cambio de fiscal dentro del proceso de violencia intrafamiliar que adelanta la Fiscalía 58 Local, en la que él funge como denunciante.
Advierte que esa solicitud la hizo debido al maltrato que ha sufrido por parte de la titular de ese Despacho, Dra. Margot Bechara Simancas, por lo que requiere se otorgue respuesta a su petición y cese la vulneración de ese derecho fundamental. V.TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto del 15 de abril de 2015, se admitió la presente acción de tutela, y se corrió traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, con el fin de garantizar su derecho de contradicción y defensa.
Igualmente, debido a la contestación allegada por la Dirección de Fiscalías y por la Fiscalía 58 Local, se dispuso la vinculación de la OFICINA DE ASIGNACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la señora Fabiola Sánchez Noriega. La Dra. María del Pilar Chaves Muñoz, adscrita al GRUPO JURÍDICO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, indica que esa dependencia dio traslado de la acción de tutela a la Fiscalía 58 Local, por cuanto es la autoridad que adelanta la investigación radicada bajo el No. 760016000679201302410.
Refiere que esa Dirección dio respuesta al derecho de petición radicado por el señor Sánchez Noriega, informándole que respecto a su solicitud de cambio de fiscalía, el trámite se realizaría ante la Oficina de Asignaciones Especiales del Despacho del Fiscal General de la Nación, conforme lo dispuesto en la Resolución No. 00689 del 28 de marzo de 2012.
Igualmente, señala que con ocasión de la queja presentada en contra de la Fiscalía 58 de la Unidad de Cavif, se ofició a la Oficina de Atención al Ciudadano, para que se iniciaran las diligencias a que hubiere lugar. Por lo anterior, afirma que esa dependencia no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, ya que dio trámite tanto a la petición como a la queja presentadas por éste.
La Dra. Margot Bechara Simancas, en su condición de Fiscal 58 Local, señala que dando respuesta a la solicitud realizada por el Grupo Jurídico de la Subdirección Seccional, ese Despacho procedió a rendir el informe Ejecutivo del proceso radicado bajo No. 760016000679201302410, asignado el día 08 de julio de 2013, para que la oficina jurídica remitiera la solicitud del quejoso a la Coordinación de la Oficina de Asignaciones Especiales del Despacho del Fiscal General de la Nación. Por su parte, la Oficina de Asignaciones Especiales del Despacho del Fiscal General de la Nación, no allegó respuesta frente a la demanda del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección constitucional solicitada, al estimar que el objeto de la demanda tutelar fue superado con el informe rendido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, en el que deja entrever la respuesta a la petición que fuera elevada por el demandante, puesto que, de manera concreta, le explicó que esa dependencia no era la competente para acceder al cambio de fiscal deprecado al interior del asunto en el que funge como denunciante, al paso que le indicó el trámite dado a esa solicitud.
LA IMPUGNACIÓN Sin exponer las razones objeto de disenso, el accionante impugnó el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por el actuar u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.
En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico[footnoteRef:1]. [1: Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, T-150 de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004.] Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. [footnoteRef:2] [2: En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.
Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993.] c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” [footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-377 de 2000.] A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 3.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que la impugnación interpuesta por el demandante no tiene la contundencia necesaria para dar al traste con la decisión adoptada por el juez de tutela de primer grado, pues basta, simplemente, con dirigir la atención al informe signado por el Grupo de Jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, quien, además de dar cuenta de la efectiva recepción de la petición elevada por el señor SÁNCHEZ NORIEGA -quien deprecó el cambio de Fiscal al interior de la investigación en la que funge como denunciante y la consecuente queja en contra de la funcionaria para la adopción de las medidas a que hubiera lugar por el presunto maltrato del que ha sido objeto por parte de la Fiscal 58 Seccional de Cali- también, de manera contundente, la referida demandada comprobó la atención que ameritó lo requerido por el petente y la puesta en conocimiento de su contestación. En efecto, mediante oficio No. DS-06-21-583 del 9 de abril del presente año, la Dra. Luisa Fernanda Restrepo Zapata del Grupo Jurídico – Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Cali, le indicó al señor SÁNCHEZ NORIEGA que: De manera atenta, para su conocimiento y fines legales pertinentes, y siguiendo instrucciones el señor Director Seccional de Fiscalías, le comunicó que el documento de la referencia donde solicita: “(…) que cambie el Proceso para otro Despacho Fiscal y a la vez se inicie investigación disciplinaria contra la señora Fiscal…” (sic), se remitió a la Coordinación de la Unidad de CAVIF, para su respectiva verificación dentro del radicado 76001600067920132410.
Igualmente me pernito informarle que el trámite se realizará ante la Oficina de Asignaciones Especiales del Despacho del señor Fiscal General de la Nación conforme lo indica la resolución No. 00689 del 28 de Marzo de 2012, por medio de la cual “se reglamentan los mecanismos de la designación especial de fiscales delegados y variación de asignación de investigaciones y de la acción penal.
El contenido del anterior oficio fue puesto en conocimiento del accionante, según constancia que milita a folio 14, en virtud de la cual la Asistente de Fiscal, hizo constar que: En la fecha y hora señalada dejo constancia que en procura de dar el trámite adecuado al derecho de petición elevado por el señor Alfredo Sánchez Noriega, se procedió por parte de esta servidora a comunicarse con el peticionario al abonado 3046198990, para verificar si había recibido en su lugar de residencia el oficio No. DS-06-21-583 de fecha 09 de abril de 2015 mediante el cual se le da respuesta a dicha petición. El señor Sánchez manifiesta que dicho oficio no le ha llegado, motivo por el cual se le informa sobre el contenido del oficio mencionado y se le indica también que la solicitud de variación de asignación se tramitará ante la Coordinación de la oficina de asignaciones especiales en la ciudad de Bogotá. El señor Alfredo Sánchez aporta la dirección del lugar donde labora y solicita ser notificado en esa dirección. Con la anterior constancia se desdibuja el argumento esbozado por el actor en su libelo tutelar, según el cual no había recibido información alguna respecto de la petición elevada a la demandada, siendo que, con apego al contenido del oficio de contestación, la funcionaria encargada de entablar comunicación telefónica con él, un día después de haberse asumido el conocimiento de la acción constitucional por parte del Tribunal de primer grado, le informó acerca del trámite que se daría a su solicitud, esto es, la remisión de la queja formulada a la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la F.G.N., lo que en efecto acaeció según oficio No. S-06-21-584 (Fol. 12), y el consecuente requerimiento a la Fiscal directamente comprometida para que rindiera el informe ejecutivo correspondiente, lo que acaeció a través del oficio No. DS-06-21-582 (Fol. 13).
Así las cosas, concluye la Sala, la respuesta dada por la demandada se aviene contundente y acertada, siendo incontrastable la no afectación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 23 Superior que reclama el actor, motivo por el cual, conforme se anuncia en precedencia, la conformación de la sentencia de primera de instancia, será la decisión que impera adoptar en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12