CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8004-2015 Radicación n° 80085 Aprobado Acta No. 221. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MAURICIO RODRÍGUEZ FAUSTINO, en relación con el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, vida y salud, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, las fiduciarias Fiduagraria, Fidupopular y la Previsora S.A..
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) MAURICIO RODRÍGUEZ FAUSTINO identificado CC. Nº 6.769.250 de Tunja, por escrito y en su propio nombre, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, instaura Acción de Tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de tecnologías de la información y comunicaciones, Patrimonio Autónomo de remanentes para la liquidación de la Empresa Nacional de telecomunicaciones TELECOM en liquidación conformado por FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR y contra la Fiduciaria la Previsora S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Igualdad, Debido proceso, Dignidad humana, Mínimo vital, Vida y salud (fls. 1-33): 1.- Mediante Decreto No 1615 de 2003, el Gobierno Nacional resolvió liquidar y suprimir la empresa Nacional de telecomunicaciones TELECOM, procediendo a suprimir los cargos con excepción de los trabajadores amparados con fuero sindical y quienes estuvieran incluidos dentro del retén social, generándose el acta final de liquidación el 31 de enero de 2006. 2.- Con el Decreto No 4781 de 2005 se creó el Patrimonio Autónomo de remanentes conformado por el consorcio de las Fiduciarias Fiduagraria y Fudupopular (sic). 3.- El 16 de julio de 1990 se vinculó a la Empresa Nacional de telecomunicaciones TELECOM, en carrera administrativa y en el cargo de Auxiliar técnico, código 0905 de la escala técnica en la Gerencia Departamental de Boyacá, sede Tunja, habiendo sido incluido en el llamado reten social por discapacidad por mandato del Decreto No 2062 del 24 de julio de 2003. 4.- Afirma que con ocasión a la liquidación de la entidad, el 31 enero de 2004, se produjo la terminación unilateral de su contrato sin tener en cuenta su condición de persona discapacitada de especial protección por parte del Estado y sin solicitar la respectiva autorización para su desvinculación la cual era obligatoria al pertenecer al retén social. 5.- Instauró una Acción de tutela la cual inicialmente le fue resulta de manera adversa a sus intereses.
No obstante en sede de revisión, la Corte Constitucional en sentencia T-726 de 2005, la cual se hizo extensiva a los demás trabajadores que se encontraban en su situación, ordenó su reintegro y el restablecimiento de los cargos de la empresa en liquidación. 6.- Como consecuencia del Decreto No 4781 de 2005 y la supuesta acta de liquidación de la Empresa de TELECOM, el 31 de enero de 2006, fue nuevamente despedido, razón por la cual presentó un derecho de petición ante la Presidencia de la República y el Ministerio de comunicaciones, solicitando su reubicación en otras empresas del Estado, el cual fue enviado al Patrimonio Autónomo, quien le negó sus pretensiones. 7.- Por lo anterior instauró una Acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo, la Presidencia de la República y el Ministerio de Comunicaciones la cual fue tramitada y decidida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia del 28 de mayo de 2007 por medio de la cual se le concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso por la falta de autorización para su despido.
Dicha decisión fue apelada y el Consejo de Estado mediante fallo del 2 de agosto de 2007 revocó el fallo de primera instancia por improcedente. 8.- Interpuso demanda ordinaria laboral en busca del restablecimiento de sus derechos la cual le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito bajo el radicado 2009-123 quien mediante fallo del 28 de octubre de 2011, reconoció los tiempos laborados, negando las demás pretensiones, fallo que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja el 11 de octubre de 2012. 9.- Afirma que interpuso recurso de casación, habiéndose admitido la demanda el 10 de abril de 2013, encontrándose actualmente para fallo. 10.- Mediante comunicado No 23 del 11 y 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional, emitió un resumen respecto de la sentencia SU-377 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa, la cual fue publicada a finales del mes de noviembre de 2014, ordenando que en el curso de los 3 meses siguientes, Patrimonio de remanentes en coordinación con el Ministerio de comunicaciones, debían adoptar un plan de reubicación de las madres y padres cabezas de familia desvinculados de TELECOM. 11.- El 5 de marzo de 2015, radicó un derecho de petición ante la Presidencia, el Ministerio de las tecnologías y comunicaciones y en el patrimonio autónomo, solicitando la aplicación de dicha providencia al pertenecer al retén social por su condición de discapacidad, al cual se le dio respuesta por el Patrimonio indicándole que la sentencia solo tenía aplicación para un plan de reubicación de padres y madres cabeza de familia. 12.- Afirma que con el despido se le causó un perjuicio irremediable el cual aún persiste, aclarando que su debate no está dirigido en la aplicación o no del retén social sino en la condición de discapacidad que ostentaba al momento del despido, afectando igualmente a su familia quien depende económicamente de él. Pretende que se le tutelen los derechos fundamentales invocados de manera transitoria y en consecuencia se ordene que posteriormente al estudio de reubicación mencionado en la sentencia SU-377 de 2004, sea reubicado en una entidad del Estado en provisionalidad, preferiblemente sea ingresado a un empleo de menores condiciones a las que tenía en la empresa TELECOM.
Igualmente solicita se le cancelen los salarios y prestaciones legales y extralegales a que tenía derecho así como los aportes al Sistema de seguridad social hasta la fecha en que se haga efectiva la reubicación en la respectiva empresa. De otra parte, pide que se ordene reliquidar la indemnización que por Decreto No 1615 de 2006, fue establecida con ocasión a la liquidación y supresión de la Empresa Nacional de telecomunicaciones TELECOM, como compensación al daño causado por el despido y se ordene el pago de los 180 días de salario acorde con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a manera de sanción al no haberse solicitado la autorización para su despido.
(…) a.- El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones informó que en los procesos laborales interpuestos por ex trabajadores de Telecom en liquidación, el Ministerio ha alegado la falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener responsabilidad laboral alguna frente a estos y al ser una entidad totalmente diferente al Patrimonio autónomo de remanentes.
Respecto a la sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014 indicó que fue notificada por conducta concluyente al PAR y que el objetivo de esta fue la determinación del marco jurídico del proceso liquidatorio de TELECOM en tres temas fundamentales: plan de pensión anticipada, reten social y fuero sindical. Una vez tuvieron conocimiento de la misma, tanto el Ministerio como el PAR, presentaron dos incidentes de nulidad y en subsidio de impacto fiscal, aclaración y adición, solicitud que al parecer fue igualmente presentada por ex trabajadores que se consideran en condición de debilidad manifiesta.
Por lo anterior consideró que la sentencia SU-377 de 2014, no puede aplicarse al no haber adquirido firmeza, pues sus efectos se encuentran suspendidos hasta no sea notificada la providencia que resuelva la aclaración y complementación de conformidad con el artículo 331 del C.P.C. y en todo caso admitiendo su aplicabilidad, el accionante no se encuentra dentro de los trabajadores incluidos en el retén social en calidad de madre o padre cabeza de familia, situación que lo excluye de los funcionarios objeto de reubicación dentro del periodo otorgado por la Corte Constitucional pues no estableció la reubicación de los trabajadores con limitación física, mental, visual o auditiva ya que dicho tema no fue objeto de la tutela en sede de revisión. Agregó que no se evidenciaba perjuicio alguno pues además el accionante se encontraba actualmente afiliado a seguridad social, pensión y riesgos profesionales, activo como cotizante principal desde el 2002 en la EPS Sanitas, Colpensiones y positiva seguros respectivamente, lo que evidenciaba que al parecer tiene vinculación laboral pues en la Caja de compensación familiar, se relaciona como trabajador dependiente, por lo que solicitó se declarara improcedente la Acción frente al Ministerio.
(Fls.347-361). b.- El representante legal de la Fiduciaria la Previsora S.A. indicó que las pretensiones invocadas por el accionante corresponden a las mismas que fueron presentas dentro de un proceso ordinario que se surtió ante el Juzgado Tercero laboral del circuito de Tunja, dentro del cual se profirió sentencia de primera instancia, declarando la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido y absolviendo a las entidades demandadas, decisión contra la cual interpuso apelación, siendo resuelto por la Sala laboral del Tribunal Superior de Tunja quien la confirmó y en este momento se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación en la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia. Informó que las actividades de liquidación de la empresa TELECOM terminaron de manera definitiva al momento del cierre ordenado por el Decreto No 4781 de 2005 esto es, el 31 de enero de 2006, por lo que a partir de esa fecha, Fiduprevisora carece de competencia para entrar a definir situaciones relacionadas con la extinta empresa pues incluso la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014, no obligó a la entidad a dar cumplimiento a la misma, lo cual hace que la Acción se torne improcedente pues resalta que el Juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia de otros Jueces y en este momento aún se encuentra pendiente el proceso laboral del que se está surtiendo el recurso de casación, por lo que solicitó desvincular a la Fiduciaria de la Acción y declarar la improcedencia de la misma.
Anexó consulta de procesos (fls.390-401). c.- La apoderada general del Patrimonio Autónomo de remanentes de TELECOM y TELEASOCIADAS en liquidación PAR reiteró que la sentencia SU-377 de 2014 aún no se encuentra en firme y que en todo caso, el accionante no se encuentra dentro de los ex trabajadores incluidos en el retén social por su condición de madre o padre cabeza de familia, resaltando que la Acción de tutela no está consagrada para provocar la iniciación de procesos sustitutivos ni revivir términos y mediante oficio PARDS-No 003082-15 del 25 de marzo de 2015 ya se le había informado al accionante con ocasión a un derecho de petición que presentara, la imposibilidad de acceder a sus pretensiones.
Por lo anterior consideró que eran variadas las razones que hacían improcedente la Acción derivados de la subsidiariedad, inmediatez y la negación al no reunir al no reunir (sic) los requisitos del retén social por no ser aplicable la sentencia SU-377 de 2014 a personas con limitación física, mental o auditiva lo cual conlleva a que no hubiese vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que solicitó se desestimen las pretensiones invocada.
Anexó copia del poder para actuar, solicitud de nulidad y apertura de incidente de impacto fiscal, solicitud de aclaración y complementación del fallo y respuesta a derecho de petición presentado por el accionante y registro único de afiliados a seguridad social (fls.402-462). d.- La apoderada de la Presidencia de la República indicó que desconocía la situación laboral particular del accionante la cual correspondía a la autonomía administrativa de la entidad para la cual laboró, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva pues en el escrito de tutela no se evidenció una acción u omisión que le pudiera ser atribuida como violatoria de los derechos fundamentales invocados, y luego de hacer alusión a las funciones de la Presidencia, solicitó se le desvinculara de la Acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Anexó poder para actuar, Decreto de delegación de funciones, decreto de nombramiento y acta de posesión (fls.479-490). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la protección constitucional solicitada, puesto que si bien es cierto no existe discusión en torno a que el demandante funge como ex trabajador de Telecom en Liquidación y que en su momento perteneció al retén social por la limitación física que le fue reconocida, dicho retén operó solo hasta la liquidación definitiva de la empresa, situación que condujo a la supresión de cargos y la consecuente terminación de los contratos de trabajo, conjunto de circunstancias que condujeron a la Sala Laboral del Tribunal de Tunja a descartar que el despido del actor fuera injusto, actuación en la que se encuentra pendiente desatar el recurso extraordinario de casación, alternativa de defensa judicial que conduce a la improcedencia del mecanismo constitucional.
Para ahondar en razones, el a-quo indicó que los derivados del retén social, por limitación física, los obtuvo el demandante hasta el 30 de enero de 2006, data en la que se suscribió el acta de liquidación de Telecom, siendo improcedente la pretensión del actor en cuanto a la aplicación de la sentencia SU-377 de 2014, toda vez que esta decisión cobijó cuatro grupos de personas específicas a saber: (i) los incluidos en el plan de pensión anticipada, (ii) los que gozan de fuero sindical, (iii) los que piden reliquidación y (iv) los que solicitan protección en virtud del retén social en calidad de madres y padres cabeza de familia, es decir, la situación de pensión anticipada respecto del señor RODRIGUEZ FAUSTINO no encaja en ninguna de esas alternativas, siendo que en relación con su condición de discapacidad física, en la sentencia de unificación tan solo se contempló como alternativa la indemnización, « la que le fue reconocida pues nótese que dentro de las pretensiones el accionante solicitó la re liquidación de la misma. ».
LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró, en gran parte, la argumentación plasmada en el líbelo de tutela para recalcar que, dada su condición de discapacidad, sí ha de ser incluido dentro de los sujetos de especial protección que fueron determinados en la sentencia SU-377 de 2014, lo que le permite a su turno rebatir la existencia de un mecanismo de defensa judicial en trámite, como lo esbozó el a-quo para desestimar la protección de garantías fundamentales, pues la tramitación del recurso extraordinario de casación, interpuesto al interior del proceso laboral ordinario en el que aspira al reconocimiento de las prerrogativas que le asisten por haber sido desvinculado de la entidad en liquidación sin tener en cuenta su condición de protección especial, puede tardar más de tres años, lapso que repercute en que ese medio defensivo sea ineficaz.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. La Sala enuncia desde este momento su decisión de confirmar la sentencia emitida por el a-quo, lo cual será sustentando de la manera como sigue: 1.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 2.
Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 4.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el señor Rodríguez Faustino, pues, se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En efecto, según el recuento hecho por el propio demandante, y que a la postre fuera corroborado por el representante legal de la fiduciaria La Previsora S.A., el actor acudió a la jurisdicción laboral con el fin de encontrar el reconocimiento a las mismas pretensiones que soportan la presente solicitud de amparo constitucional, actuación que en la actualidad se encuentra pendiente por desatar el recurso extraordinario de casación, estadio del proceso que, según se evidencia en el sistema de gestión judicial Siglo XXI [footnoteRef:7] de esta Corporación, se encuentra al Despacho para la emisión de la correspondiente sentencia. [7: Radicación interna No. 60184.] Significa lo anterior que al encontrarse en curso el proceso laboral en cuyo interior pretende el reconocimiento de las prerrogativas a las que cree tener derecho el demandante, surge improcedente el ejercicio de la acción constitucional, pues aún tendría a su alcance un mecanismo de defensa judicial, pues, acorde con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso laboral, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
En este contexto, como se puede observar, con la demanda tutelar resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes, después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela de manera paralela a los procesos judiciales destinados por el legislador para definir las controversias planteadas por los coasociados, siendo que la solicitud de amparo constitucional deviene impropia cuando en el decurso de la actuación procesal, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por ello, se ha dicho insistente y pacíficamente –CSJ STP, nov. 28 de 2006, Rad. 28632- que: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese mismo sentido, en la sentencia CSJ STP, ag. 29 de 2006, Rad. 27251, se expuso lo siguiente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
Y es que en la situación del accionante tampoco se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que conduzca a la prosperidad del mecanismo constitucional de manera transitoria, pues, conforme lo dilucido el a-quo, con base en la información vertida en la actuación por quienes fueron llamados a integrar el contradictorio, el señor Rodríguez Faustino no solo propende por la re liquidación de la indemnización por su desvinculación, lo que significa que aquella compensación sí la percibió, sino que además, de lo expuesto por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se tiene que el accionante « se encuentra actualmente afiliada (sic) a la Seguridad Social en Salud, Pensión y riesgos profesionales, activo como cotizante principal desde el año 2012, en la EPS Sanitas, Colpensiones, Positiva Seguros respectivamente, lo que evidencia que al parecer tiene vinculación laboral, ya que en la afiliación a la caja de compensación familiar COMFABOY se relaciona como trabajador dependiente.» Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad previamente enunciado y desarrollado, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado, conforme lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20