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STP8002-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80112 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8002-2015 Radicación n° 80112 Aprobado Acta No. 221. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GIOVANNI LIZARAZO CASTAÑEDA, en relación con el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias y la Oficina Jurídica de la Penitenciaría Central “La Picota”.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por el juzgador accionado, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 1. El actor se encuentra recluido en la Penitenciaría Central “La Picota” en la ciudad de Bogotá y mediante la Oficina Jurídica de ese penal el 8 de septiembre de 2014 elevó derecho de petición dirigido al Juzgado 2º de EPMS de Acacías-Meta-, por medio del cual solicitó que se enviaran las causas Nos. 2003 00242 00 y 2000 04498, con ejecución de sentencias Nos. 2010 00128 y 2010 00583 a los Juzgados de Penas de la ciudad de Bogotá, petición que reiteró el 9 de diciembre del año 2014 sin que a la fecha haya obtenido respuesta que resuelva de fondo lo solicitado.

Por lo anterior invoca la protección al derecho fundamental de petición y como consecuencia solicita que se ordene al Juzgado 2º de EPMS en Descongestión de Acacías dar respuesta a las peticiones incoadas el 8 de septiembre y 9 de septiembre respectivamente. 2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, señala que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías informó a ese despacho el traslado del interno LIZARAZO CASTAÑEDA a la Penitenciaría Central “La Picota” de la ciudad de Bogotá y como consecuencia de ello mediante auto del 25 de agosto de 2014 el juzgado ordenó remitir al Juzgado 12 de EPMS de Bogotá la ejecución de la sentencia No. 2010 00128.

Agrega que mediante proveído del 19 de diciembre de 2014 se ordenó remitir por competencia la ejecución de la sentencia No. 2010 00583 al Juzgado 2º de EPMS de Bogotá. Aunado a lo anterior realizada la verificación en el sistema de la Rama Judicial se constató que los procesos referenciados fueron asignados a los Juzgados 2 y 12 de EPMS de Bogotá. Situación que le fue comunicada al actor mediante oficio No 3167 del 30 de enero de 2015.

Por lo anterior solicita que sea negado el amparo invocado en el libelo de la tutela. 3. La Penitenciaría Central “La Picota” de la ciudad de Bogotá guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la protección constitucional solicitada, pues constató la estructuración de un hecho superado con el informe suministrado por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías (Meta), a través del cual comprobó que, mediante oficio No. 3167 del 30 de enero de 2015, remitió los expedientes que condensan sendas condenas impuestas al actor con destino a los juzgados de esa misma categoría y especialidad de la capital del país, satisfaciéndose así lo pretendido por el demandante.

LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de disentimiento, el demandante impugnó el fallo de primer grado emitido por el Tribunal. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano GIOVANNI LIZARAZO CASTAÑEDA, se encuentra orientada a conseguir que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) remita, con destino a los juzgados de la misma especialidad con sede en la capital de la República, las causas con radicación No. 2003-0024200 y 2000-04498, con ejecución de sentencias No. 201000128 y 201000583, respectivamente, según petición elevada el día 9 de diciembre de 2014.

Pero acontece que, al verificar la información suministrada por el juez ejecutor demandado, la petición elevada por el penado fue atendida al conocer de su traslado a una penitenciaria de la capital del país, pues los aludidos expedientes fueron remitidos al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, según autos del 25 de agosto y 19 de diciembre del año inmediatamente anterior, órdenes que en su momento fueron acatadas por el Centro de Servicios Administrativos, según es constatable con los datos que se reportan el página de la Rama Judicial.

Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, ya que …la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez [footnoteRef:1]. [1: CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-542 de 2006. ] Es lo que ocurre en el presente caso porque de la información suministrada por el funcionario accionado, se advierte que al juez ejecutor de la pena remitió las actuaciones cursadas en contra del demandante a la ciudad a donde fue dispuesto su traslado de penitenciaria, es decir, Bogotá. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda[footnoteRef:2]. [2: CORTE CONSTITUCIONAL, SU-540 de 2007.] En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8