República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8001-2015 Radicación n° 80152 Aprobado Acta No. 221. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA PATRICIA ORTEGA ÁVILA, en relación con el fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación de las Fiscalías 4ª, 32 y 34 Seccionales, también con sede en la capital del Valle del Cauca, y de los demás sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal censurado por la demandante.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 1. La señora Ortega Ávila, presentó acción de tutela, informando: A. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali desde el 11 de Junio de 2014 inició la audiencia de juicio oral dentro del proceso 2012-00026-00, en el cual es acusada por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado, fecha desde la cual su abogado solicitó el aplazamiento hasta tanto se allegaran varias pruebas documentales que faltaban, incluida una prueba trasladada de la Fiscalía 32 Seccional de Cali, petición que fue negada dándose inicio a los interrogatorios de los sindicados.
B. Cuando le correspondió a su defensor interrogarla, indició que se reservaría el turno hasta contar con las pruebas documentales que hacían falta, a lo cual accedió el Despacho en aras de salvaguardar su derecho de defensa y contradicción, indicando que oficiaría a las entidades para que brinden respuesta a las solicitudes probatorias, pero que si en la próxima no se contaba aún con las pruebas el curso de seguiría porque no se podía suspender indefinidamente.
C. El 19 de Septiembre de 2014 –fecha en que se citó para continuar con la audiencia-, su apoderado no asistió, remitiendo la correspondiente excusa médica e incapacidades. El Juzgado programó continuar con la audiencia el 4 de Noviembre de 2014 –día hábil siguiente a que terminara la incapacidad-, fecha en la que su abogado recusó a la Juez, situación despachada desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
D. La continuación de la audiencia se realizó el 10 de Febrero de 2015 correspondiéndole el turno a su defensor para interrogarla, momento en el cual éste dejó la constancia de que aún faltaban algunas de las pruebas documentales decretadas en audiencia preparatoria a su favor, ante lo cual el Despacho indicó que la mayoría de pruebas documentales ya han sido allegadas al expediente y que las mismas están a disposición de los sujetos procesales a fin de que elevaran sus interrogatorios y que además desde la sesión anterior se había advertido que la audiencia no se podía suspender indefinidamente y que la Fiscalía 34 Seccional había informado que la denuncia contra el señor Seselowsky se archivó definitivamente, pero como no se está investigando los comportamiento del mencionado señor, la misma no interesa a la audiencia pública, hechos que no son ciertos por cuanto la investigación no se archivo definitivamente al no haber prescrito el delito, además la prueba trasladada fue decretada en audiencia preparatoria, razón por la cual la juez ha abusado del principio de autonomía que le asiste, vulnerándose su derecho al debido proceso.
E. La Juez 12 Penal del Circuito limitó el interrogatorio que le estaba haciendo su abogado respecto a la denuncia penal que ella instauró en contra del señor Simón Seselowsky bajo el argumento que ese hecho no era de interés al proceso y además no le permitió introducir el archivo de las diligencias ordenado por la Fiscalía, pero además el Juzgado indicó, de manera contraria e inentendible, que inistiría ante el Banco de Bogotá y la Fiscalía 34 Seccional para que remitieran los documentos que faltaban, dicha orden se calendó con el año 2014 cuando debió ser 2015.
F. El 2 de Marzo de 2015 antes de que se iniciara la continuación de la audiencia pública su abogado reiteró por escrito la necesidad de que se obtuviera el expediente contentivo de la prueba trasladada, pese a lo cual se realizó la audiencia y se cerró el debate probatorio dándose inicio a las alegaciones finales por parte de las partes, sin hacerse mención a la nueva petición de la defensa, lo cual cercena sus derechos.
G. La prueba trasladada es indispensable pues con ella pretende ejercer su defensa, demostrando que fue la víctima –Simón Seselowsky- quien ideó todo el proceso en su contra; sin embargo la Fiscalía tomó la equivocada decisión de archivarle la investigación con ocasión a la denuncia que ella interpuso en su contra, vulnerándosele sus derechos y colaboración con la impunidad.
H. La Juez 12 Penal del Circuito incurrió en vía de hecho por defecto fáctico en materia probatoria, por cuanto rechazó la objeción que realizó su abogado al dictamen pericial del 22 de Agosto de 2006 por error grave en audiencia del 2 de Marzo de 2015, al considerar que no se demostró el mismo al no precisarse el error ni aportarse pruebas nuevas para desvirtuar el dictamen.
Además al interponer el defensor los recursos ley contra esa decisión, solo le concedió el reposición, por lo cual no se pudo interponer el de queja; sin embargo el Despacho llamó a declarar al perito que rindió el dictamen, manifestándosele a la defensa que lo accedía a convocar para que lo interrogue, con lo cual ha sido irrespetado su abogado ante la flagrante actitud, dichos y decisiones ilegales de la juez, con lo cual vulneró sus derechos al debido proceso y defensa, eso sumado a que el perito que fue llamado a declarar escuchó todos los planteamientos sobre la objeción al dictamen, es decir no se separó a los testigos además que no existía cuestionario previamente presentado para interrogatorio.
I. En la audiencia de 10 de Febrero de 2015 la Juez también vulneró sus derechos por cuanto instó a su abogado a puntualizar las preguntas y a ella a abreviar las respuestas, además interrumpió varias veces sus respuestas, limitándole a su abogado el tiempo para interrogar. J. Solicita a decreten las nulidad a que hayan lugar por las decisiones y procedimientos ilegales en que incurrió la Juez.
(…) 3. Durante el término de traslado informaron: Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali. i) La accionante y el señor Carlos Alberto Viveros Camacho están siendo procesado como presuntos autores responsables de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado – Rad. 76001-31-04-002-2012-00025-00-, proceso que le correspondió conocer al despacho el 6 de Junio de 2013. ii) Vencido el término del artículo 400 de la L. 600/00 se fijó fecha para audiencia preparatoria el 9 de Diciembre de 2013 la cual no se realizó porque el defensor de los procesados – Dr. Pedro Nel Jaramillo Cruz-, informó haber sido incapacitado el 9 y 10 de la fecha, fijándose nueva fecha para el 16 de diciembre de 2013 día en que tampoco se realizó porque la defensa informé que se encontraba en San Andrés en otra diligencia judicial. iii) La audiencia preparatoria se surtió el 5 de Marzo de 2014 y contra la negativa del despacho de decretar la nulidad y el decreto de algunas pruebas la defensa interpuso recurso de apelación, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de Junio de 2014. iv) El 22 de Abril de 2014 se fijó fecha para celebrar audiencia pública de juzgamiento el 11 de Junio de 2014, día en que se interrogó a la accionante, el cual no se terminó por solicitud de la defensa para que el Despacho requiriera nuevamente se allegara algunas pruebas documentales, a lo cual se accedió para garantizar el derecho de defensa y contradicción de la procesada, señalándose como nueva fecha el 18 de Junio de 2014 requiriéndose a la defensa para que colaborara con la comparecencia de los testigos ofrecidos: Gloria Lerna Segura y Sandra Johana Ospina y aportara direcciones para citarlos, en esa ocasión no se logró realizar la audiencia. v) Con la finalidad de allegar las pruebas documentales solicitadas por la defensa se procedió a reiterar el requerimiento a los Bancos de Bogotá, Occidente, Coordinadora Mercantil, Impresora Feriva y Dotal S.A., así como a la Fiscalía 34 Seccional de Cali –prueba trasladada que se trata de la denuncia formulada por la accionante –procesada- contra el denunciante del proceso Simón Seselowsky-, mismas que reposan en el expediente y por tanto dichos elementos de convicción pueden ser utilizados por la defensa en su intervención final para elevar la pretensión procesal correspondiente. vi) Mediante auto del 25 de Agosto de 2014 se fijó nueva fecha para el 18 de Septiembre de 2014 para continuar el rito público, pero la defensa no hizo presencia sin aportar excusa, razón por la cual se compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura.
El defensor tan solo el 23 de Septiembre de 2014 arribó copia de una incapacidad médica por dos días con fecha de inicio 17 de Septiembre de 2014. vii) El 27 de Octubre de 2014 también resultó fallida la audiencia por cuanto la defensa el mismo día presentó escrito informando que no podía comparecer porque el 2 de octubre había sido intervenido quirúrgicamente lo que le generó una incapacidad hasta el 31 del mismo mes y año, en esa oportunidad compareció el testigo Olmedo Millán, por lo cual se perdió la oportunidad de escucharlo, toda vez que el defensor no informó oportunamente, fijándose nueva fecha para el 4 de Noviembre de 2014. viii) Llegado el día tampoco se pudo realizar la audiencia por cuanto el defensor de la accionante, el mismo día presentó escrito de recusación en contra de la Juez, además la procesada recovó el poder al Dr. Jaramillo Cruz y se le concedió al Dr. Luis Eduardo Duque Acosta.
La recusación se declaró infundada, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 5 de Diciembre de 2014. ix) Se señaló como nueva fecha para continuar la audiencia pública el 10 de Febrero de 2015, evento en el cual el Dr. Jaramillo Cruz insistió en que se allegaran las pruebas documentales, ante lo cual el Despacho aclaró que la mayoría estaban en el expediente, razón por la cual no se accedió a la suspensión de la audiencia. En dicha oportunidad el Ministerio Público dejó constancia de la preocupación que se estaba tratando de dilatar la audiencia, solicitando que se continuara el trámite.
Una vez más se reiteró sobre la comparecencia de los testigos, pero el defensor indicó que la señora Ospina fue imposible de ubicar, se señaló nueva fecha para el 2 y 3 de Marzo. x) El 2 de Marzo de 2015 el abogado nuevamente insiste en la prueba trasladada, la cual ya se encuentra en el expediente, y además presenta objeción al dictamen contable por error grave.
En la audiencia se escuchó a la testigo Gloria Lerna y se decidió sobre la objeción, rechazándola de plano por no estar demostrado el error grave; sin embargo no solo se concedió recurso de reposición confirmándose la decisión sino que además se accedió a la petición subsidiaria de la defensa y se hizo comparecer al perito a la audiencia, donde fue interrogado por el defensor, no teniendo razón la accionante cuando indica que se configuró una vía de hechos pues no sólo el defensor no demostró ningún error grave sino que además se le respetó el derecho de contradicción y defensa al poder interrogar al perito y absolver los interrogantes propuestos, y además el defensor su contó con una (sic) cuestionario previo para interrogar al perito, con base en el cual realizó su intervención. xi) Para el 3 de Marzo de 2015 se tenía prevista la intervención final del apoderado de la accionante, pero no se llevó a cabo porque el Dr. Jaramillo Cruz no compareció allegando una incapacidad médica hasta el 5 de Marzo de 2015, fijándose nueva fecha para el 6 de Marzo, pero ese mismo día presentó otra incapacidad por 4 días más. Sólo faltaba la intervención del abogado para terminar el rito público, razón por la cual se fijó nueva fecha para el 10 de Marzo de 2015, día en que tampoco se presentó el abogado, allegando memorial solicitando la suspensión de la misma porque había instaurado acción de tutela con medida provisional contra el Despacho y porque tenía otra diligencia. Se requirió al abogado para que se excusara y se fijó nueva fecha para el 18 de Marzo de 2015,, fecha en la cual la Juez asistió a un seminario sobre sistema penal acusatorio, señalando nueva fecha para el 24 de Marzo de 2015. xii) El 24 de Marzo tampoco se pudo realizar la audiencia por que el Dr. Jaramillo Cruz, presentó memorial informando que tenía otra diligencia judicial, fijándose nueva fecha para el 26 de Marzo, la cual no se realizó por Asamblea de Asonal Judicial, por lo cual se programó fecha para el 13 de Abril de 2015, sin embargo el 8 de Abril se conoció sobre la acción de tutela instaura por la señora Ortega Ávila.
De lo expuesto se videncia que el Juzgado ha hecho esfuerzos para culminar la audiencia pública pero no ha sido posible entre otras razones por los reiterados incumplimientos de la defensa, lo cual mereció la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura. El Dr. Jaramillo interpuso de manera directa acción de tutela contra el Juzgado la cual fue rechazada por el Tribunal, por lo cual procedió a la elevarla directamente la señorea Ortega Ávila, pese a que el Despacho ha adelantado el juicio con respeto a las garantías de la procesada, mismas que también deben ser aplicadas a favor de las víctimas.
La acción de tutela resulta improcedente pues la accionante ha contado y cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones adoptadas, además corresponde al juez como director del proceso tomar decisiones para lograr una pronta y cumplida justicia conforme a los principios de eficacia, celeridad y eficiencia con que se debe regir la administración”.
Dr. Héctor Fabio Fajardo Hernández, apoderado del señor Simón Seselowsky Guendelmal –parte civil-: “i) Ha sido accidentado el devenir del juicio porque el Dr. Pedro Nel Jaramillo Cruz, defensor de la acusada Ortega Ávila, se ha valido de todo tipo de herramientas tendientes a prolongar en el tiempo el juicio, solicitando un sinnúmero de pruebas, elevado nulidades, interponiendo recursos, recusando a la Juez, dejando múltiples constancias en las audiencias, acudiendo a acciones de tutela y lo que es peor inasistiendo a las audiencias de manera injustificada y solicitando aplazamientos a último momento, lo que incluso le ha acarreado compulsa de copias disciplinarias.
Si bien se conocen los quebrantos de salud del abogado, ha redundado en la labor del juzgado, ii) El proceso de la accionante ha estado rodeado de todas las garantías para ejercer su derecho de defensa, por lo cual no entiende la parte civil porqué se ponen tantas trabas, lo cual no se compadece con la lealtad que debe tener la administración de justicia y con los demás sujetos procesales, pues desde el momento en que se suspendió la audiencia para que el Dr. Jaramillo Cruz realizara su intervención final no ha podido concluirse la misma por razones atribuibles a la defensa, además se tenía programada audiencia para el 13 de Abril de 2015, la cual posiblemente no podrá llevarse a cabo por la acción de tutela interpuesta.
Fiscalía 34 Seccional de Cali: i) El Despacho adelantó la indagación 760016000193200890687 por el presunto delito de Fraude Procesal en contra del señor Simón Seselowsky Guendelmal, en virtud de la denuncia instaurada por la señora Sandra Maritza Ortega Ávila, ii) Mediante orden de 1º de Noviembre de 2013 se dispuso el archivo de la indagación –Art 79 CPP-, con la observación de que la misma puede reanudarse de surgir nuevos elementos materiales probatorios que desvirtúen los motivos que originaron el archivo, siempre que la acción penal no se encuentre prescrita –folio 135 CO- Revisada la carpeta no se advierte que con posterioridad a la orden, se haya solicitado la reanudación de la indagación, iii) El 9 de Febrero de 2015 se recibió el oficio 171 proveniente del Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali solicitando copia de algunos de los documentos recaudados en la indagación –folio 138 CO-, los cuales fueron remitidos el 27 de febrero de 2015, debiéndose librar la orden a Policía Judicial para retirar la carpeta que estaba en archivo –folio 139 CO-, en calidad de préstamo, los documentos fueron allegados al Juzgado” –folio 141 CO-.
Fiscalía 4° Seccional de Cali: “i) La Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra dl accionante por el presunto delito de Falsedad en Documento Privado y Hurto Agravado por la cuantía y el juicio se adelantó en el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, en apego de los mandatos constitucionales y legales, finalizando el 13 de Abril de la presente anualidad con la intervención del Dr. Pedro Nel Jaramillo Cruz, quien en una sustentación que duró toda la maña solicitó la absolución de su prohijada, razón por la cual ya no procede la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección constitucional solicitada, puesto que, además de vislumbrarse el respeto de las garantías fundamentales a la accionante en el desarrollo del proceso que censura, al estar pendiente de emitirse la sentencia que corresponda, la señora ORTEGA AVILA y su defensor cuentan con la posibilidad de interponer los recursos de apelación y casación, encontrándose el juez de tutela en la imposibilidad de invadir órbitas que no le corresponden.
Lo propio acontece, expuso el Tribunal, con la inconformidad planteada por la demandante respecto a la orden de archivo dispuesta por la Fiscalía 34 Seccional de Cali, relacionada con la indagación preliminar adelantada en contra del señor Seselowsky Guendelmal, puesto que la actora tiene a su alcance el mecanismo judicial dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 que consagra el desarchivo de la actuación ante la aparición de nuevos elementos de convicción. LA IMPUGNACIÓN A través de un farragoso y descontextualizado escrito, destinado en gran parte desestimar las presuntas maniobras dilatorias que le han sido endilgadas a la defensa técnica en la fase de juicio, la accionante reitera la argumentación desglosada en el libelo de tutela atinente a las presuntas irregularidades que se han presentado en el proceso penal que se adelanta en su contra.
Para corroborar su aserto, la impugnante allega copiosa documentación, probanzas con las que además pretende demostrar la estructuración de un perjuicio irremediable que desdibuja la subsidiaridad endilgada por el a-quo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] Siendo este mecanismo constitucional de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales exigencias son: [3: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas decisiones, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6]–Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005] Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Adicionalmente, de manera reiterada, esta Corporación ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Precisamente, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pretende la accionante que el juez de tutela se inmiscuya en una actuación que, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, se adelanta en su contra en el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, al no estar de acuerdo con el trámite surtido en esa fase procesal en punto a la condensación del acervo probatorio destinado a demostrar su inocencia. Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión de la accionante, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, en cualquiera de sus fases, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, así como tampoco es la sede a la que se acude como opción alternativa cuando se han emitido decisiones que, como acontece en el presente asunto, adoptadas en la etapa de juzgamiento, puede el demandante contrarrestar en ejercicio del derecho de defensa material o por representación del profesional del derecho que designado para tal efecto, si es del caso, ello por cuanto no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Acorde con lo que viene de mencionarse, se recalca, la improsperidad de la presente acción de tutela estriba en que el proceso penal censurado por la demandante se encuentra en trámite y es al interior de dicha actuación que cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas y agotar los recursos, no solo contra las decisiones interlocutorias adversas, sino también, la alzada vertical en contra de la sentencia que resulte desfavorable a sus intereses y, de manera extraordinaria, interponer el recurso de casación si continua su desacuerdo.
Como insistentemente lo ha plasmado esta colegiatura en acciones de tutela de similar índole a la presente, se ha constituido en una costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir al mecanismo de protección constitucional cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, o simplemente de adoptan decisiones para darle impulso a la actuación, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por esta vía constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.[footnoteRef:7] [7: Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632.] En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. [footnoteRef:8] [8: Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21