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STP8000-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8000-2015 Radicación n° 80256 Aprobado acta No. 221. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante CLARA INES APONTE HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela emitido el 25 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y salud, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Dijo que la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, Comisión Médico Laboral del Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 71, 83% por padecer de artritis reumatoide, diabetes mellitus e hipotiroidismo, enfermedades crónica y degenerativas; que por Resolución 000388 del 28 de enero de 2010, el ISS Pensiones le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, argumentando que no acreditó el mínimo de semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, ni la fidelidad al sistema; que contra la misma interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiarias, los cuales fueron resueltos negativamente, mediante resoluciones 2393/2010 y 0000872/2010 respectivamente.

Manifestó que entonces, acudió a una acción de tutela a través de agente oficioso, en la cual se argumentó que el Seguro Social, incurrió en «vía de hecho», por exigir el requisito de fidelidad al sistema, a pesar de haberse declarado inexequible por la Corte Constitucional; no aplicar el principio de favorabilidad, y contabilizar solo 270 semanas cotizadas cuando en realidad el ISS reportó 385.51; que tal petición constitucional fue negada en primera instancia por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bucaramanga, en decisión revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien la concedió, y como consecuencia, dejó sin efecto la Resolución 000388 del 28 de enero de 2010, y los actos administrativos consecuentes e inescindibles de la misma, le ordenó al Instituto proferir una nueva, en la cual se abstuviera de pedir el requisito de fidelidad y aplicando el precedente, pero guardó silencio respecto de la fecha de estructuración y el requisito de semanas cotizadas anteriores a la misma.

Señaló que el Instituto de Seguros Sociales expidió nuevos actos administrativos (Resolución 00778 de 2011 confirmatoria de las Resoluciones 326 y 2662 del mismo año) negando nuevamente la pensión, porque consideró que aunque la afiliada cotizó 353 semanas, ninguna lo fue dentro de los tres, ni dentro de un año, inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez (30 de marzo de 2006), pero no consideró lo cotizado antes del dictamen de invalidez; que para el 10 de noviembre de 2009, fecha en que se le dictaminó la pérdida de capacidad laboral a la accionante, ésta tenía cotizadas más de 50 semanas, hecho reconocido por el ISS, y en la historia laboral se evidencia que cotizó ininterrumpidamente entre el 5 de febrero de 2008 y el 2 de diciembre de 2009, data a partir de la cual el instituto se negó a recibirle más cotizaciones; y que, el sistema de Seguridad Social dejó de pagarle las incapacidades una vez superados los 180 días en ese estado.

Agregó que para procurar que se dejaran sin efecto las resoluciones del ISS, esto es, Resoluciones 00778 de 2011 confirmatorias de las Resoluciones 326 y 2662 del mismo año, se intentó una nueva acción de tutela ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga, que fue negada por susbsidiarieda, sentencia confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que por tanto, se acudió a la jurisdicción ordinaria, que finalmente correspondió al Juzgado1º Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien en primera instancia reconoció la pensión a la accionante, pero la misma fue revocada por el Tribunal accionado, en sede de consulta.

(sic) II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se revoque la decisión del Tribunal accionado que le negó la pensión deprecada. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS De acuerdo con la sentencia de primer grado, solo se pronunció la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, quien se opuso al amparo invocado, tras indicar que la accionante no cumple con los requisitos para acceder a la compensación de invalidez, no obstante su incapacidad laboral.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el fallo de primer grado, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en atención a que en el presente caso la libelista no interpuso la demanda extraordinaria de casación contra la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal demandado, así como tampoco allegó copia de la sentencia cuestionada.

V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, manifestando, básicamente, que el Tribunal demandado vulneró sus derechos, pues no atendió los precedentes jurisprudenciales frente al asunto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Así, también se ha reconocido que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de una garantía que resulta vulnerada, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con instrumentos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por APONTE HERNÁNDEZ se orienta a cuestionar la sentencia emitida en contra de sus intereses por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó la proferida por el Juzgado ´1º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, y en el que, además, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de este instrumento para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En este orden de ideas, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que la parte actora haya agotado todos los dispositivos ordinarios de defensa puestos a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea frente a la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal accionado, no interpuso la demanda de casación. Luego, entonces, como la libelista no empleó los mecanismos de impugnación que tuvo a su alcance para exponer sus desacuerdos, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es herramienta que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso extraordinario de casación contra el fallo que desestimó los intereses de la actora, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la salvaguarda deprecada, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.

Además, observa la Sala que sus pretensiones están encaminadas a reabrir debates ya culminados al interior de la actuación procesal que se cuestiona, olvidando, así, que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, mucho menos, lo decidido por el Juez natural de manera motivada y razonable, quedando el reclamo ahora efectuado sólo como una crítica indiscriminada.

Finalmente, la Sala debe llamar la atención de su homóloga de Casación Laboral, para que en el futuro tenga en consideración, al interior de eventos como el que se examina, la sentencia T-423 de 2011, referida a los poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa, que le permite no sólo solicitar informes a las accionadas respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino también decretar pruebas cuando persisten dudas respecto de las circunstancias fácticas en el caso estudiado.

Lo anterior, si en cuenta se tiene que en el presente asunto, esa Corporación además de indicar que el amparo no era procedente porque no se interpuso la demanda de casación contra la determinación confutada, también, señaló, que no era dable pronunciarse sobre la providencia censurada porque no fueron aportadas por la libelista y tampoco por la agencia judicial accionada.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 4