República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 73.947 JOSE LUIS PEÑA PEÑA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP8000-2014 Radicación N° 73.947 (Aprobado Acta N° 190) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por José Luis Peña Peña, contra la decisión proferida el 7 de mayo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Coordinación de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima -UNAIM- de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el accionante que el 13 de diciembre de 2013, elevó derecho de petición ante el Coordinador de la UNAIM para que le informara en relación con la interceptación de llamadas telefónicas al interior de la investigación que se adelanta en su contra. 2. Que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta directamente de esa dependencia, sino de la Fiscalía 4ª Especializada Adscrita a la Unidad Antisecuestro por ser la autoridad que tiene a cargo la actuación. 3.
Aduce que su solicitud no se encuentra satisfecha, por cuanto no fue contestada por el Coordinador de la UNAIM, razón por la cual acude a la intervención del juez constitucional para que se le ordene a dicho funcionario pronunciarse al respecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al estimar que la solicitud del actor es propia de la actividad jurisdiccional que no conlleva a la vulneración del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y a la administración de justicia en la medida en que dicha conducta implica una dilación injustificada al interior del proceso.
No obstante, advirtió que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuando la respuesta que reclama el petente ya fue brindada conforme a lo solicitado por parte de la Fiscalía 4ª Especializada. LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien manifestó que el Coordinador de la UNAIM no cumplió su deber legal de responder su derecho de petición, pues se limitó enviarlo a otro Fiscal para que brindara la respuesta.
PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar, si el requerimiento del accionante es susceptible de ser reclamado por virtud del derecho de petición, o por el contrario, a través del derecho de postulación ante el funcionario que actualmente lo investiga. CONSIDERACIONES La Sala ratificará la sentencia impugnada por las siguientes razones: 1.
Preciso es señalar, que de cara a actuaciones regladas, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de “postulación”. Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.
Bajo ese entendido la Corte Constitucional ha dicho (CC T-192/07): En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.
Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. 2.
En esta ocasión, el quejoso solicitó a la Fiscalía accionada información relacionada con interceptaciones telefónicas ordenadas en el proceso penal adelantado en su contra, situación que a todas luces debe ser resuelta por funcionario competente al interior de un procedimiento que se encuentra reglado, no en virtud del derecho de petición. En otras palabras, lo expuesto pone de presente que el reclamo realizado por José Luis Peña Pena a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear adecuadamente mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación que actualmente cursa ante la jurisdicción ordinaria penal. 3.
Aunque lo anterior resulta suficiente para negar la solicitud de amparo, conviene destacar que el requerimiento del quejoso fue debidamente tramitado por las autoridades vinculadas a la presente acción. Primeramente por el Coordinador de la UNAIM, quien al recibir la misiva y una vez consultada la base de datos de la Unidad, se registró que la investigación adelantada contra el petente estaba a cargo de la Fiscalía 4ª Especializada Adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, razón por la cual le fue remitida la petición, actuación que se desplegó conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.
Luego, el 21 de enero de los corrientes, el Fiscal Especializado contestó la solicitud en los términos invocados, respuesta que fue recibida por el accionante al día siguiente. Por las razones anotadas la Sala confirmará el fallo impugnado como se anotó en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente Excusa Justificada Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CC T-334/95. � Idem. � Idem. � CC T-344/95. PAGE 5