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STP7999-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7999-2015 Radicación n° 80228 Acta No. 221. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ALBERTO CARVAJAL SALAZAR, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 29 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 309 Seccional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta que el 7 de junio de 2006 presentó denuncia penal porque fue suplantado en la venta por escritura pública de un inmueble de su propiedad. Acorde con ello, el 19 de diciembre de 2008 la Fiscalía solicitó ante un Juez de Control de Garantías la cancelación de la escritura espuria por haber sido obtenida fraudulentamente, con el fin de restablecer el derecho del señor Carlos Alberto Carvajal, pero el funcionario judicial únicamente dispuso la anulación temporal de la escritura, toda vez que la cancelación definitiva corresponde a los jueces de conocimiento.

No obstante, la Fiscalía no acudió ante el Juez de Conocimiento sino que procedió a archivar la investigación, en providencia del 26 de diciembre de 2008, con el argumento de que había sido imposible identificar al autor del hecho punible. Señala que mediante escritos del 24 de septiembre de 2014 y del 23 de enero de 2015 solicitó a la Fiscalía accionada el desarchivo de las diligencias con miras a que se haga efectivo el restablecimiento del derecho como víctima, sin que la accionada haya atendido sus requerimientos.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 309 Seccional proceda al desarchivo de las diligencias con el fin de que se continúe con la investigación y se restablezca el derecho como víctima. III. INFORME DEL ACCIONADO A través del Fiscal 81 Seccional se recibió respuesta del ente acusador, indicando que esa entidad no ha sido negligente en el cumplimiento de sus labores investigativas y que el asunto planteado tiene dos posibilidades de resolverlo jurídicamente: mediante el desarchivo de la investigación para proseguir en la búsqueda de responsables, o en virtud de una decisión emitida por el juez de conocimiento, como puede ser la preclusión, o la cancelación definitiva de los registros fraudulentos, lo cual está prestó a solicitar previa petición del interesado.

Concluye que al existir otros mecanismos de defensa judicial, en este caso el amparo resulta improcedente. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y excepcional, lo que significa que no puede ser utilizada para sustituir las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades, misma que por su naturaleza se instituyó, exclusivamente, para asuntos que revistan relevancia constitucional o con el propósito de evitar un perjuicio irremediable derivado de la afectación de un derecho fundamental, eventos que en manera alguna se hacen palpables en la demanda promovida por el libelista.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentado por el accionante quien sustentó el recurso vertical interpuesto contra el fallo de primera instancia, con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, insistiendo en que el ente accionado debe acceder al desarchivo de la investigación, para permitir el restablecimiento integral de su derecho de propiedad.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado por las siguientes razones: La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de una herramienta preferente y sumaria para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, es claro que esta herramienta de raigambre constitucional no tiene como propósito brindar una protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. Resulta evidente, en consecuencia, que la salvaguarda que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse esta acción pública como un dispositivo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, el accionante considera afectados sus derechos fundamentales invocados, con la decisión de la Fiscalía demandada de archivar, por imposibilidad de identificar el autor del hecho punible, la indagación adelantada con ocasión de la denuncia que presentó, por la presunta comisión del delito de falsedad material en documento público.

No obstante, advierte la Corte que, para controvertir el sentido de dicha decisión, el actor cuenta -dada su condición de víctima- con la posibilidad de recusar o denunciar disciplinariamente al fiscal accionado por la supuesta mora en que ha incurrido para resolver su solicitud de reanudación de la indagación. Pero además, tienen a su alcance el derecho que le concede el artículo 79 de la ley 906 de 2004 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, de solicitar las veces que estime conveniente, ante los Jueces de Control de Garantías, cuando advierta que se cumplen las exigencias contenidas en dicha norma, el concitado desarchivo de las diligencias, por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada.

Tal situación evidencia, entonces, la improcedencia de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, puesto que si en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, dicho mecanismo constitucional deviene en impropio por su naturaleza residual y subsidiaria, que impide convertirlo en un instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Ahora bien, para la Sala, no obstante la manifestación del actor, en punto a que si acudió al Juez de Control de Garantías, pero que este se declaró incompetente, según su propio dicho, lo fue no para solicitar el desarchivo de las diligencias, sino para deprecar un restablecimiento del derecho, por lo tanto, se insiste, es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedido para aquellos que intervienen en él y a sus cauces normales deben sujetarse, encontrándose, entonces, restringida la intervención del juez de amparo, pues mal se hace cuando se acude a la tutela para suplir al juzgador natural llamado a resolver un asunto propio de su competencia. Colofón, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial en trámite, de manera que se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado, máxime cuando no se observa la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7