CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-74.093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrado Ponente STP 7999-2014 Radicación No. 74.093 (Aprobado acta número No. 188) Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por JUAN DIEGO PAREJA CEBALLOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, ordenándose vincular al trámite al Juzgado Penal del Circuito de Andes, los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal debatido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, JUAN DIEGO PAREJA CEBALLOS promovió acción de tutela en contra de los atrás mencionados, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, entre otras garantías, toda vez que, en el marco del proceso penal que por la comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años se siguió en su contra, se presentó un defecto procedimental en el trámite de notificación de la sentencia de segundo grado, por cuyo medio se revocó la decisión absolutoria de primera instancia, para en su lugar, emitir una en sentido condenatorio, pues, después de esperar más de tres años hasta que se resolvió el recurso de apelación, el fallo no le fue comunicado, así como tampoco a su defensora; es más, ni siquiera fueron convocados a la audiencia de lectura de fallo.
Con ello, continúa, se le coartó la posibilidad de presentar el recurso de casación, cuando el pronunciamiento fue adverso a sus intereses y se basó únicamente en el testimonio de la menor víctima para emitir la condena. En este contexto, solicita que se deje sin efecto el trámite debatido y se le conceda la reanudación de los términos para interponer el recurso extraordinario en contra de la sentencia de segundo grado.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín precisó que «se pudo conocer que el señor PAREJA CEBALLOS se enteró de la decisión el 10 de agosto de 2013, sin que presentara personalmente o a través de su defensora, ante esta Corporación, ninguna queja a fin de subsanar posibles irregularidades».
Adicionalmente, indicó que la demanda incumple el presupuesto de la inmediatez, pues «desde la época en que se enteró de las resultas del proceso a la fecha, ha trascurrido casi un año». Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes remitió copia de los actos procesales debatidos por el demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a debatir el trámite de notificación de la sentencia de segundo grado, surtido en el marco del proceso penal que se siguió en contra del accionante. 2. De acuerdo con lo que informa el expediente, se encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio de sentencia del 5 de junio de 2013, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra del fallo absolutorio dictado el 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Penal del Circuito de Andes, en el sentido de revocarlo y, en su lugar, condenar a JUAN DIEGO PAREJA a la pena de ciento cuarenta y cuatro meses de prisión, por la comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.
En contra del anterior fallo no se promovió el recurso de casación. 3. Pues bien, en inicio ha de señalarse que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el Ordenamiento se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho de defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.
El principio de publicidad constituye, por consiguiente, una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y especialmente en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a “ un debido proceso público ”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son conocidas por los interesados difícilmente éstos tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.
En esa medida, las decisiones que se profieran dentro de las actuaciones judiciales o administrativas -sean favorables o desfavorables- deben notificarse a todos los sujetos procesales que pudieren verse afectados para que se enteren de la decisión adoptada. A su turno, el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal de 2004 prevé lo siguiente: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. En tales condiciones, de la verificación en el presente caso frente al cumplimiento de los presupuestos de procediblidad de la tutela atrás indicados, se advierte que la presente acción no es procedente, por cuanto el accionante no ha solicitado la nulidad del trámite de la notificación ante el Tribunal que conoció del asunto, el cual es competente para: i) conforme el presupuesto normativo descrito, en armonía con los lineamientos expuestos en el numeral anterior, constatar si la sentencia fue o no proferida dentro del término señalado en la ley y por lo mismo; ii) si era imperativo el envío de comunicaciones; iii) si existieron errores en la citación para la audiencia de lectura de fallo y, iv) decidir respecto de la validez de la notificación y, rehacer la actuación en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y doble instancia, de no advertirse deslealtad procesal o mala fe del solicitante.
Al respecto, CSJ ST del 5 de jul. 2011, Rad. 54.915. Ahora bien, el anterior medio de defensa es idóneo y eficaz para la protección de los derechos del demandante, por tanto, tampoco es procedente esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; máxime cuando el actor manifestó en la demanda que tuvo conocimiento de la sentencia «el 10 de agosto de 2013, gracias a los comentarios de funcionarios del palacio de justicia del municipio de Andes, me enteré de la decisión revocatoria del fallo (…)» y, solo hasta el 3 de junio de 2014 presentó la acción de tutela, es decir, hace más de ocho meses, sin que justificara, en forma válida, la inoportunidad para la presentación del amparo.
Siendo ello así, con base en las consideraciones anteriormente anotadas, la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EXCUSA JUSTIFICADA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 11