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STP7997-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 73843 CARLOS ANDRÉS ACEVEDO ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 7997-2014 Radicación No. 73843 (Aprobado Acta No. 188) Bogotá. D.C., diecisiete de junio de dos mil catorce.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS ACEVEDO ORTIZ, contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa misma ciudad.

Trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión Medellín.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El señor Carlos Andrés Acevedo Ortiz informa que desde el 2 de diciembre de 2013, solicitó la libertad condicional ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y este despacho le informó que el 15 de enero de 2014 solicitó la documentación respectiva ante la cárcel con fines de redención de pena.

Se queja el accionante porque hasta la fecha de accionar no había recibido respuesta a su solicitud y en el juzgado le informaron que no se había recibido la documentación solicitada a la cárcel. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decretó la cesación de la actuación procesal por carencia actual de objeto debido a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión Medellín, mediante auto de 25 de abril de 2014, resolvió de fondo la solicitud de libertad condicional, lo que indica que alcanzó a recibir la documentación requerida para su estudio, remitida por el Director del establecimiento penitenciario el 3 de marzo del presente año. LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión sin exponer las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el fallo impugnado decretó la cesación de la actuación procesal por carencia actual de objeto, situación que ha sido constatada en la respuesta dada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad: Dentro del expediente se encuentra solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado, que si bien tiene fecha del 2 de diciembre de 2013, tan sólo fue recibida por el Centro de Servicios Administrativos adscrito a éstos Juzgados el 14 de enero de 2014, sin que antes de esa fecha existieren peticiones pendientes de resolver a su favor, por lo que al día siguiente de su recibo, esto es, el 15 de enero de 2014, el Juzgado libra oficio No. 180 con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, para que proceda a remitir la documentación necesaria para atender la solicitud, misma que es allegada al expediente el pasado 4 de marzo de 2014.

Por lo anterior, este Despacho el pasado viernes 25 de abril, mediante auto interlocutorio 307 resolvió de fondo la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado en mención y de paso otros autos, los demás beneficios y subrogados contenidos en la Ley 1709 de 2014, los cuales le fueron debidamente notificados el día de hoy en el establecimiento carcelario en el cual descuenta su pena, decisiones contra las cuales se le comunicó proceden los recursos de ley y podrá ejercer su derecho de contradicción… 2.

En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.

Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente trasgresor, se torna improcedente por “ carencia actual de objeto”, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia’. –T-357 de mayo 10 de 2007-. En consecuencia, superado el objeto de la demanda se impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE EXCUSA JUTIFICADA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 33-34 � Fl. 16 � Sentencia T-212 de 2006. 1 8