CUI 11001020400020230150000 Rad. 132172 Hilda María Bayona de García y otros Acción de tutela CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7996-2023 Radicación n.° 132172 (Aprobación Acta No.150) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de HILDA MARÍA BAYONA DE GARCÍA, FLOR DE MARÍA PAEZ, BERTA FELISA ASCANIO ARIAS, YEISON IGNACIO LEÓN NORIEGA, RAMÓN OVIDIO NAVARRO, MARTHA NIÑO CHINCHILLA y CARLOS FELIPE RINCÓN NIÑO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 2.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 54001310500420100047100 (en adelante, 2010-00471) II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. JOSÉ CLODOMIRO GARCÍA CELIS -fallecido, cónyuge de HILDA MARÍA BAYONA DE GARCÍA-, MIGUEL ÁNGEL LEÓN NORIEGA -fallecido, padre de YEISON IGNACIO LEÓN NORIEGA-, RAMÓN OVIDIO NAVARRO, JOSÉ MERCEDES SALAZAR -fallecido, cónyuge de FLOR DE MARÍA PAEZ-, CARMEN ARTURO PEÑARANDA PÉREZ -fallecido, cónyuge de BERTA FELISA ASCANIO ARIAS-, LUIS FELIPE RINCÓN CHINCHILLA -fallecido, cónyuge de MARTHA NIÑO CHINCHILLA y padre de CARLOS FELIPE RINCÓN NIÑO- y otros, llamaron a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E. en liquidación-, con el fin de solicitar el reajuste de sus prestaciones en materia de pensiones. 4.
El 11 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que los demandantes Jose Mercedes Salazar, Justiniano Bayona Rodriguez (sic), Carmen Arturo Peñaranda Perez (sic), Luis Felipe Rincon (sic), cumplieron con los requisitos de la ley 6 de 1992, artículo 116, en armonía con el decreto reglamentario nº 2108 de 1992, artículo 1º, a cargo de la demandada ( ) Cajanal E.I.C.E. en liquidación.
SEGUNDO: Declarar que los demandantes Carmen Martin (sic) Chinchilla, Miguel Angel Leon (sic) Noriega, Daniel Payares Bohorques (sic), Jose [sic] Mercedes Salazar, Justiniano Bayona Rodríguez, Carmen Arturo Peñaranda, Roberto Antonio Ropero, Argemira Picon (sic) De Castilla, Luis Felipe Rincon (sic) y Celedon Garcia Gomez (sic), cumplieron con los requisitos legales para ser beneficiario (sic) del reajuste de su pensión, previstos en el art. 143 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el art. 42 del decreto 692 de 1994, a cargo de la demandada ( ) Cajanal E.I.C.E. en liquidación.
TERCERO: Declarar que los demandantes Said Arturo Manzano Peñaranda, Ramón Ovidio Navarro, Marina Illera Melo, cumplieron con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993 en su artículo 36.
CUARTO: Declarar que los demandantes Jose Clodomiro Garcia (sic) Celis, Jose Del Rosario Ortega, Celedon Garcia Gomez (sic), se pensionaron en vigencia de la constitución política de 1991, para beneficiarios (sic) de la indexación de sus ingresos base de liquidación.
QUINTO: Condenar a la demandada ( ) Cajanal E.I.C.E. en liquidacion (sic) a pagar a los demandantes Carmen Martin (sic) Chinchilla Camacho, Jose Clodomiro Garcia (sic) Celis, Miguel Angel Leon (sic) Noriega; Said Arturo Manzano Peñaranda, Ramon (sic) Ovidio Navarro, Jose Del Rosario Ortega, Daniel Payares Bohorquez (sic), Jose Mercedes Salazar, Justiniano Bayona Rodriguez (sic), Carmen Arturo Peñaranda Perez (sic), Argemira Picon (sic) De Castilla, Roberto Antonio Ropero, Marina Illera Melo, Luis Felipe Rincon Chinchilla (sic), Celedón García Gómez, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, lo siguiente: a) reajuste conforme al porcentaje legal de las mesadas pensionales causadas a su favor desde la fecha de causación, así como el pago de las mesadas adicionales y las que en lo sucesivo se causaren, en forma vitalicia. b) reajuste especial de las mesadas pensionales causadas a su favor, para los años de 1993, 1994, en los porcentajes establecidos por la ley, de acuerdo al tiempo de ser reconocidas antes de 1989. c) reembolso de las sumas indebidamente retenidas mas (sic) la indexación de las sumas de dinero que correspondieren a los demandantes conforme a lo anotado en la motivacion (sic) de este proveido (sic) y acorde a lo pretendido en la demanda, a partir de las fechas expresadas en la demanda con las excepciones establecidas para la ley 6/92 hasta cuando se hagan los respectivos pagos ordenados con la consiguiente inclusion en nomina (sic). d) reajuste del valor de la pensión más los reajustes de la ley, más la indexación mes a mes, por ser un pago de tracto sucesivo desde las fechas que se anotan en la parte motiva para cada uno de los actores, y se reconocerán los intereses previstos en el art. 1617 del c.c. una vez ejecutoriada la sentencia sin que se haya cancelado la obligación, cuya liquidación total, asciende a las siguientes sumas: · Carmen Martin (sic) Chinchilla, en la suma total de $92.411.181,98 · Jose Clodomiro Garcia (sic), en la suma total de $185.754.206,87 · Miguel Leon (sic) Noriega, en la suma total $117.411.341,83 · Said Arturo Manzano Peñaranda, en la suma total $70.588.327,51 · Ramon (sic) Ovidio Navarro, en la suma total $83.967.720,33 · Jose del Rosario Ortega, en la suma total $136.962.263,29 · Daniel Payares Bohorquez (sic), en la suma total $102.161.341,40 · Jose [sic] Mercedes Salazar, en la suma total de 294.657.665,02 · Justiniano Bayona Rodríguez, en la suma total de $59.578.917,10 · Carmen Arturo Peñaranda Perez (sic), en la suma total de $225.016.838,32 · Roberto Antonio Ropero, en la suma total de $105.695.373 · Argemira Picon (sic) de Castilla, causante Pedro Castilla Contreras, en la suma total de $11.419.360,18 · Marina Illera De Melo, en la suma total de $9.240.177,37 · Luis Felipe Rincon (sic) Chinchilla, en la suma total de $264.658.263,29 · Celedon Garcia Gomez (sic), en la suma total $216.626.179,99 SEXTO: Condenar en costas al demandado ( ) Cajanal E.I.C.E. en liquidación en el porcentaje establecido en la parte motiva de esta providencia para cada uno de los actores.
SEPTIMO (sic): Absolver al ente demandado ( ) Cajanal E.I.C.E. en liquidacion (sic) de los demas (sic) cargos formulados en la demanda como se expresará en la motivacion de este proveido (sic)”. 5. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- interpuso la acción de revisión contra dicha decisión. 6.
La Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL3134, 22 jun. 2022, Rad.: 75340, resolvió invalidar totalmente la sentencia proferida por la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta. 7. En consecuencia, dispuso lo siguiente: “ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de reajustes legales de los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 143 de la Ley 100 de 1993, así como del reembolso de las cotizaciones en salud que presentaron los demandantes.
ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de reajustes de los ingresos base de liquidación pensional en los casos de José Mercedes Salazar, Carmen Martín Chinchilla, José Clodomiro García Celis, Miguel Ángel León Noriega, José del Rosario Ortega, Carmen Arturo Peñaranda Pérez, Roberto Antonio Ropero, Justiniano Bayona Rodríguez y Said Arturo Manzano Peñaranda.
Se determina que: el monto inicial de la pensión de jubilación de Celedón García Gómez, a partir del 1.º de noviembre de 1993, es de $310.598,03; el monto inicial de la pensión de jubilación de Luis Felipe Rincón Chinchilla, a partir del 1.º de enero de 1989, es de $103.104,78; el monto inicial de la pensión de jubilación de Ramón Ovidio Navarro, a partir del 11 de diciembre de 2001, es de $589.439,23; y el monto inicial de la pensión de vejez de Marina Illera Melo, a partir del 28 de diciembre de 2008, es de $755.532,64.
TERCERO: NO DISPONER el reintegro de las sumas canceladas en exceso a los accionados, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: COMPULSAR COPIAS de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue si la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario incurrieron en alguna falta o conducta delictiva o disciplinaria y, en caso afirmativo, adopten las decisiones que estimen pertinentes”. 8.
Al acudir al presente trámite constitucional, alega la parte accionante que, “[e]l recurso de revisión fue interpuesto de manera extemporánea al haberse vencido el término prescriptivo, contados a partir del 11 de abril de 2011, fecha en la que se profirió la sentencia recurrida, notificada por estrados, como lo ordena la norma transcrita, por tanto la demanda de revisión debió rechazarse.
En la contestación del recurso los demandados presentaron la excepción de prescripción la cual fue desestimada por la Sala, ni siquiera la menciona.” 9. Agregaron que no resulta acertado que la Sala accionada haya “(…) aplicado a rajatabla la ley 62 de 1985 a quienes hayan cumplido 15 o 20 años de aportes o de servicios antes del 13 de febrero de febrero de 1985, para determinar la cuantía de la pensión, por cuanto que los factores salariales certificados para la liquidación de la pensión que se deben tener en cuenta son las normas anteriores a esta ley, es decir, los factores previstos por el decreto 1045 de 1978, art. 45, norma anterior a la vigencia de la ley 62, por lo cual la Corporación Sala Laboral ha incurrido en infracción directa de la Constitución”. 10.
Por lo anterior, hacen las siguientes solicitudes: “PRIMERO.- Amparar los derechos fundamentales de la igualdad (Artículo 13 CP/91), debido proceso (Art. 29), protección a la ancianidad (art.46), protección a la niñez, (art.44) garantía a la seguridad social, al derecho irrenunciable de la seguridad social (art.48), irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales, favorabilidad, primacía de la realidad, mínimo vital y móvil (art. 53 CP), buena fe (art.83), que se consideran vulnerados con la decisión judicial.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente se solicita al Honorable Magistrado de la Sala Laboral, actuando como juez constitucional, revocar el Auto SL3134-2022 Radicación 75340 proferida el 22 de junio del año 2022, por la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar: A) Declarar la caducidad de la acción del recurso de revisión B) Declarar nula por ilegitimación por activa para interponer la demanda del recurso de revisión de sentencia por la UGPP, de conformidad al artículo 133 del C.G.P. TERCERO.- Ordenar que la sentencia recurrida sea cumplida total y completa conforme a la parte resolutiva.” III.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS 11. Mediante auto de 27 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 12. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, el proveído atacado en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio; además, se ajustó a los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. 12.1.
Aseveró que, en el presente asunto, no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela. 12.2. Resaltó que, la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, en tanto “(…) se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues mediante auto de 28 de abril de 2023, notificado el 15 de igual mes y año, la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo CSJ STP1621-2023, por medio del cual la homóloga Sala Penal resolvió la acción de tutela que aquellos interpusieron con fundamento en los mismos hechos y pretensiones de la actual solicitud de amparo.” 13.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral 2010-00471 y remitió copia del expediente digital del asunto. 13.1. Resaltó lo siguiente: “[d]entro del expediente digital que se comparte, existe una acción constitucional proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicación No. 110010204000-2023- 00247-00 (128870), donde se discute por parte del mismo profesional del derecho un asunto de aristas similares al presente, el cual debe ser evaluado al proferir la decisión.” 14.
La UGPP aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que no se incurrió en defecto alguno en la decisión objeto de reproche y, mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 16.
Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta lo argumentado por las autoridades accionadas, sobre las pretensiones del demandante, en cuanto a que ya existe pronunciamiento del juez constitucional. 17.
Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: “(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.
En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela. ”[footnoteRef:1] (Resalta la Sala). [1: CC T-084/12.] 18. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende “ es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[footnoteRef:2]. [2: CC T-185/13.] 19.
Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: · “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. · Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. · Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:3] (…) [3: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).
Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos[footnoteRef:4].” [4: CC T-649/11 y T-053/12.] 20. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. 21.
Análisis del caso concreto: 21.1. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió el mecanismo y deriva en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada.
Así lo expresó la Corte Constitucional entre otras, en sentencia CC SU-337-2014: “Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).” 21.2. En el presente asunto, la parte accionante cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL3134 del 22 de junio de 2022 -Rad. 75340-, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que invalidó la sentencia dictada por la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta. 21.3.
Ahora bien, los mismos hechos narrados en esta oportunidad, fueron planteados por RAMÓN OVIDIO NAVARRO, MARTHA NIÑO CHINCHILLA y CARLOS FELIPE RINCÓN NIÑO en anterior oportunidad, en la que cuestionaron -también- el fallo proferido por la homóloga laboral. 21.4. Dicho asunto fue analizado y declarado improcedente en primera instancia en fallo de tutela CSJ STP1621-2023 -radicado interno No. 128870-. 21.5.
Sobre dicha temática, en la sentencia de 21 de febrero de 2023, se argumentó lo siguiente: “Ahora bien, el reclamo de los demandantes no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela. Esto, porque debían acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 meses- a partir de la fecha en que fue proferida la sentencia (…).
Sin embargo, aquello no sucedió, en tanto solamente interpusieron la presente acción constitucional hasta el 7 de febrero de 2023, esto es, más de 7 meses después de que fue proferida la sentencia controvertida. Por otro lado, aunque se diera por superada la falencia anterior, en razón a que los demandantes afirman que el perjuicio permanece en el tiempo, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, pues la sentencia controvertida no fue producto de caprichos o arbitrariedades.
Por el contrario, entre los folios 14 y 147, se observa que está fundamentada en lo siguiente: i) La ley aplicable al caso concreto (los artículos 20 de la Ley 797 de 2003, 32 de la Ley 712 de 2001, 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, entre otros); y ii) La jurisprudencia vinculante (CC C-835 de 2003, CC SU-427-2016, CSJ SL351-2018, CSJ AL1479-2018, CSJ AL1932-2018, CSJ STC12233-2019, CSJ STL, 29 sep. 2009, rad. 21364, CSJ STL, 12 jun. 2012, rad. 29016, CSJ AL3474-2017 y CSJ SL2477-2018, entre otras); y Igualmente, aunque en la demanda de tutela se cuestiona que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- no estaba legitimada para acudir a la revisión, los actores confunden la naturaleza del recurso y la acción. Esto, debido a que, en la sentencia CSJ SL3276, 1 ago. 2018, Rad.: 78252, se estableció que: “[L]a revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no es un “recurso” sino una “acción”.
En efecto, los recursos son interpuestos por las partes de un proceso con el objeto de que se reconsidere o reanalice la cuestión y como consecuencia se reforme la determinación con la que no se está conforme. Quiere esto decir que son las mismas partes procesales las que concurren a proponerlo y su formulación se concibe dentro de un proceso, por lo cual lo presupone.
Por su lado, la revisión es una acción porque no necesariamente son las mismas partes las que pueden promoverlo. La Ley 797 legitima por activa al Gobierno, quien puede ejercerla por conducto del Ministerio de Trabajo o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también están facultados para incoarla el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación y, además, en virtud del artículo 6.°, numeral 6.° del Decreto 575 de 2013, igualmente lo está la UGPP.
De esta manera, concurren en la revisión nuevos titulares del derecho de acción, plenamente facultados para accionar, esto es, para poner en movimiento el aparato jurisdiccional para la protección de un bien jurídico. Pero adicionalmente, la revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública posee un radio de acción más amplio, que trasciende el proceso, ya que permite controvertir conciliaciones y transacciones extrajudiciales.
Esta diferenciación no es una simple elucubración terminológica, pues esa titularidad de accionar reconocida a unos sujetos que no fueron parte en el proceso cuya revisión se pide, tiene como consecuencia que la conducta procesal de la entidad que sí fue parte procesal, en principio no le es oponible al accionante en revisión. Por ello, eventuales deficiencias en la contestación de la demanda, en el ejercicio de los medios de impugnación o la escasa solidez de las posiciones y argumentos al interior del proceso, al margen de la responsabilidad individual de los apoderados, no es oponible a las nuevas entidades en la acción de revisión. Además, porque el fin último de la acción -la defensa de los recursos públicos y del interés general- no puede frustrarse por omisiones o negligencias particulares”.
Con esto, se hace evidente que la sentencia controvertida contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los demandantes, quienes pretenden convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones, siendo que la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.” 21.6.
Siendo así, es evidente que la pretensión formulada para el restablecimiento de las garantías invocadas, es la misma que en aquella oportunidad persiguieron RAMÓN OVIDIO NAVARRO, MARTHA NIÑO CHINCHILLA y CARLOS FELIPE RINCÓN NIÑO, excepto porque en esta ocasión, el amparo es invocado adicionalmente por HILDA MARÍA BAYONA DE GARCÍA, FLOR DE MARÍA PAEZ, BERTA FELISA ASCANIO ARIAS y YEISON IGNACIO LEÓN NORIEGA; frente a lo cual, se advierte que, estos últimos, fueron vinculados al asunto de radicado interno No. 128870, por lo tanto, tenían conocimiento del trámite y las decisiones emitidas al interior de la demanda radicada ante esta Corporación. 21.7.
Lo anterior, se prueba de los telegramas No. 363, 366, 369, 373 de fecha 13 de febrero de 2023, emitidos por la Secretaría de esta Sala con el fin de notificar personalmente a los vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto constitucional de radicado número 11001020400020230024700; asimismo, el 10 de febrero de la presente anualidad, se realizó aviso de enteramiento en la página web de la Corporación del auto que avocó el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por RAMÓN OVIDIO NAVARRO, MARTHA NIÑO CHINCHILLA y CARLOS FELIPE RINCÓN NIÑO. En esa última notificación, se indicó, que entre otras finalidades, se pretendía: “(…) notificar del asunto a las partes e intervinientes dentro del proceso No. 540013105004201000471, En especial a, CARMEN MARTIN (sic) CHINCHILLA CAMACHO, MIGUEL ANGEL LEON (sic) NORIEGA, LUIS FELIPE RINCON (sic) CHINCHILLA, ROBERTO ANTONIO ROPERO, JOSE (sic) MERCEDES SALAZAR, DANIEL PAYARES BOHORQUEZ (sic), CELEDON GARCIA GOMEZ (sic), JOSE (sic) CLODOMIRO GARCIA (sic) CELIS, ARGEMIRA PICON (sic) DE CASTILLA, MARINA ILLERA MELO, JUSTINIANO BAYONA RODRIGUEZ, demandantes, así como a las demás personas que puedan verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite constitucional.
Se adjunta copia del auto para que dentro del término improrrogable de veinticuatro (24) horas, respondan sobre la temática planteada y aporten las pruebas que estimen pertinentes a la dirección electrónica: despenaltutelas008@cortesuprema.gov.co; notitutelapenal@cortesuprema.gov.co” 21.8. Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, y del cual tuvieron la oportunidad de pronunciarse los demandantes y demás partes e intervinientes, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica; máxime que conforme a la consulta que se hizo a la página web de la Rama Judicial, pudo verificarse que la Corte Constitucional no seleccionó la referida tutela para su revisión[footnoteRef:5]. [5: Expediente T9339384 de la Corte Constitucional.] 21.9.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de HILDA MARÍA BAYONA DE GARCÍA, FLOR DE MARÍA PAEZ, BERTA FELISA ASCANIO ARIAS, YEISON IGNACIO LEÓN NORIEGA, RAMÓN OVIDIO NAVARRO, MARTHA NIÑO CHINCHILLA y CARLOS FELIPE RINCÓN NIÑO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11