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STP7996-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1158 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 65 de 1985

Tutela de primera instancia No. 123388 C.U.I. 11001020400020220071900 MYRIAM ELENA GÓMEZ DE SANDOVAL FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP7996 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 123388 Acta No. 088 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por MYRIAM ELENA GÓMEZ DE SANDOVAL mediante apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones –FONCEP– y al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Hacienda Distrital, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

A la acción fueron vinculados oficiosamente, como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes del proceso laboral No. 11001310501820150062401.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. MYRIAM ELENA GÓMEZ DE SANDOVAL presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones –FONCEP– y el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Hacienda Distrital, con el fin de que se efectuara la reliquidación la pensión de jubilación según la Ley 33 de 1985, “incluyendo los factores salariales del artículo 1 de la Ley 65 de 1985, que es la normativa bajo la cual se encontraba regida, conforme los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa”.

Adicionalmente que se fijara como IBL, la suma de $1.241.812, teniendo en cuenta los ingresos del último año de servicios como base para efectuar el incremento a catorce mesadas al año, junto a los aumentos anuales y el pago de la respectiva diferencia. 2. El asunto correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 20 de septiembre de 2017 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por Foncep, en consecuencia, absolvió a las demandadas. 3.

La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de marzo de 2018, confirmó la decisión impugnada. 4. La interesada promovió recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 4-, en providencia del 17 de agosto de 2021, resolvió no casar la providencia de segunda instancia. 5.

Inconforme con las decisiones adoptadas, MYRIAM ELENA GÓMEZ DE SANDOVAL acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus garantías fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, al no aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas sustanciales en pro de los derechos del trabajador (artículo 53 C.N.), con lo cual incurrieron en una vía de hecho por error sustantivo o material.

Estima que realizaron una interpretación “a su acomodo” para dar aplicación a una tesis jurisprudencial vulneradora de los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, puesto que, según el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, se conservan los derechos adquiridos, como sucede en su caso, pues para el 30 de junio de 1995 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el sector público), había cumplido el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985.

Explica que el requisito de la edad (55 años) exigido por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, “no es más que una situación eventual que la norma le exigía a los ciudadanos cobijados con dicho régimen pensional para poder reclamar ante el (…) FONCEP un derecho que ya se encontraba constituido con el cumplimiento del tiempo de servicio (20 años), cumplidos dentro de la vigencia de la Ley 33 de 1985 (el 15 de junio de 1994)”.

Por tanto, asegura que los 20 años de tiempo de servicio, se completaron en vigencia de la Ley 33 de 1985 y no de la Ley 100 de 1993, luego no se podía interpretar que su condición de beneficiaria de la pensión de jubilación se dio derivada del régimen de transición y tasar el IBL con “el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior”.

La norma que se debe aplicar es Ley 33 de 1985 en su integridad y no realizar una escisión de esta como hicieron los despachos accionados. Arguye que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6° de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se reconozca y liquide su pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes a la fecha en que se dio el cumplimiento del tiempo de servicios, esto es, “se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ”.

Solicita que se tenga en cuenta, en relación con el principio de favorabilidad en la interpretación de la norma, el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, “no solo en jurisprudencia reiterada y constante de los últimos años, sino en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda, a propósito de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sobre el problema interpretativo en materia de aplicación integral de los regímenes pensionales, a partir de las reglas de la transición sobre las condiciones del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen general de la Ley 33 de 1985” y el salvamento de voto presentado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández en la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso No. 52001-23-33000-2012-00143-01.

De igual manera, aduce que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo fue desconocido en el caso sub examine, ya que los factores salariales devengados durante su vida laboral, “ todos, HACEN PARTE DEL SALARIO”, constituyen el mínimo vital de cada persona y, por ende, deben ser tenidos en cuenta para la determinación de la mesada pensional.

Destaca que todo ingreso que, de manera ordinaria, percibe el trabajador o empleado es salario y, por tanto, debe ser incluido en el IBL. 6. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se revoquen las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral objeto de tutela y se concedan las pretensiones propuestas en la demanda laboral.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 8 de abril de 2022 y se dispuso correr traslado de la misma a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá indicó que la accionante no registra como exfuncionaria de alguna de las entidades liquidadas a cargo de ese ente territorial.

Explico que, atendiendo la motivación de la acción de tutela, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, es la entidad responsable de la administración del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, y, por ende, es la llamada a pronunciarse en relación a la reliquidación pensional solicitada por la señora MYRIAM ELENA GÓMEZ DE SANDOVAL, por sus años laborados a órdenes de la Secretaría de Educación Distrital. 2.

El apoderado judicial del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP- en el proceso laboral cuestionado, explicó que si la demandante se encontraba beneficiada por el denominado régimen de transición tenía derecho a pensionarse, conforme a los requisitos de tiempo, edad y monto establecido en las normas anteriores (Ley 33 de 1985).

Aclaró que la liquidación de la pensión debe determinarse conforme a las normas vigentes al momento de la causación del derecho, esto es, al momento en que adquirió el estatus de pensionada, por tanto, si la actora cumplió con el requisito de la edad el 5 de diciembre de 2001, lo hizo en vigencia de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, la regulación de la cuantía de la pensión estaba sujeta a la nueva normatividad.

Argumentó que el periodo de liquidación del ingreso base de liquidación, debe calcularse de acuerdo con lo expuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho pensional, lo cual ha sido objeto de innumerables providencias proferidas por Corte Suprema de Justicia (sentencias del 21 de noviembre de 2007, radicado No. 31384, 29 de noviembre de 2001 radicado 1592, 20 de abril de 2007, radicado No. 29470, entre otras).

Solicitó, por último, la desvinculación del trámite constitucional, pues a la accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 3. El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEP- argumentó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, debido a que el hecho generador de afectación de los derechos fue la providencia judicial del 17 de agosto de 2021, notificada por edicto el 26 de agosto de 2021, y la solicitud de amparo se interpuso en el mes de abril de 2022, pasado un tiempo superior a 6 meses.

Aseguró que la accionante no realizó un análisis sobre la razonabilidad, pertinencia y conducencia de la tutela, toda vez que se limitó a enunciar normas sin lograr acreditar la vulneración de algún derecho fundamental, ni la existencia del perjuicio irremediable. 4. La Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4 destacó que la decisión proferida no se incurrió en causal de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que se justificó razonadamente y siguió el precedente dictado por la Sala Permanente de Casación Laboral -enunció las providencias en las que apoyó la decisión-. 5.

El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que en ese despacho cursó proceso ordinario laboral No. 2015-844 promovido por la accionante contra el FONCEP, cuyas pretensiones se encontraban encaminadas a la reliquidación de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985 y que profirió sentencia absolutoria de primera instancia el 20 de septiembre de 2017.

Sostuvo que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante, por lo que remitió el proceso al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, confirmándose la sentencia de primera instancia mediante fallo de 21 de marzo de 2018. Adujo que, posterior a ello, el proceso se remitió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y que, mediante sentencia de 17 de agosto de 2021, no casó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Allegó el respectivo fallo emitido en esa instancia y advirtió que el procedimiento seguido se ajustó a la ley, garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio, sin que se presentara vulneración alguna a los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 7º, artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si frente a la sentencia de casación SL3669 de 17 de agosto de 2021 proferida por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación promovido dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la accionante contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP–, y el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Hacienda Distrital, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, si se estructura algún defecto que imponga la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 2. En el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, lo que permite a la Sala verificar si la decisión que dictó la autoridad accionada adolece del defecto que la demandante describe en el libelo de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por error sustantivo cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda con su interpretación la Constitución o la ley. Puede presentarse cuando el juez: (i) fundamenta su decisión en una norma derogada o declarada inexequible, (ii) basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable, (iv) la interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (v) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables, (vi) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto.

Sin embargo, no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acción de tutela (CC T-118A/13). En todo caso, la configuración de este vicio no puede limitarse a expresar el parecer del accionante sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado o sentido de esta, el promotor debe demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia atacada indicando de manera contundente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. 3.

En el particular, la demanda de tutela sostiene que la Sala accionada, para resolver el asunto puesto en su consideración, aplicó erróneamente la Ley 100 de 1993 (artículo 36), pues el tiempo de cotización requerido para adquirir su pensión de jubilación se completó en vigencia de la Ley 33 de 1985, norma que debía aplicarse en su integridad en virtud del principio de favorabilidad.

Así mismo, que desconoció el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo al no incluir en la determinación del IBL, todos los factores salariales devengados. 4. De estas mismas pretensiones se ocupó la Sala de Casación Laboral en la providencia cuestionada, al resolver los cargos planteados en la demanda de casación, en los que alegaban se alegó violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 36 de Ley 100 de 1993.

La Sala accionada argumentó que se encuentran probados los hechos relacionados con i) la calidad de pensionada de la actora, ii) el reconocimiento de la prestación mediante Resolución N° 515 del 1º de enero de 2004, conforme a la Ley 33 de 1985 al ser beneficiaria del régimen de transición, iii) que la mesada pensional fue liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho y iv) que la prestación fue reconocida a partir del 1º de octubre de 2000.

En punto de la pretensión de la casacionista, destacó que la posición de la Sala de Casación Laboral es que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó, para sus beneficiarios, las disposiciones anteriores, pero solo en lo atinente a tres elementos: i) la edad, ii) el tiempo de servicios o semanas de cotización y iii) el monto de la prestación, entendido este último como la tasa de reemplazo.

En consecuencia, aseguró que el IBL se regula por lo previsto en los artículos 21 y 36, inciso 3°, de la Ley 100 de 1993, por lo que no resultaba viable acudir a disposiciones anteriores para establecerlo (CSJ SL488-2021, SL3711-2018, SL967-2019, SL4261-2019, entre otras). Por tal razón, según la línea jurisprudencial trazada, declaró que el ingreso base para liquidar la pensión de la demandante, se debe obtener, en la forma como lo determinó la entidad demandada y lo confirmó el Tribunal, esto es, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 21 de la misma normatividad, por lo que, desde el punto de vista jurídico, no puede ordenarse la reliquidación del IBL de la pensión de vejez en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

De igual manera, precisó que respecto de los factores salariales que se deben tener como ingreso base de liquidación, de manera pacífica y uniforme, la Sala de Casación Laboral tiene definido que, para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de ese mismo año. (CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, SL4657-2017, entre otras).

Por tanto, concluyó que la actora tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación, respecto al tiempo laborado en el sector público, son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. 5.

Para esta Corporación, la conclusión a la que arribó la Sala especializada obedece a un análisis acucioso de la realidad fáctica y probatoria, de cara a las normas sustanciales sobre el tema, lo que deja en evidencia que la hermenéutica jurídica empleada por la accionada no contradice el ordenamiento que regula la materia. 5.1. Obsérvese que la pretensión principal de la demanda laboral se dirigía, entre otras, a que se reliquidara la pensión de jubilación, de conformidad con los parámetros de la Ley 33 de 1985 (IBL sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios), incluyendo los factores salariales del artículo 1° de la Ley 65 de 1985, en virtud de los principios de favorabilidad y la condición más beneficiosa.

Aspecto que resolvió la Sala especializada partiendo de la base que la casacionista era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa que resultaba plenamente aplicable porque, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales (30 de junio de 1995), la accionante contaba con 21 años y 14 días cotizados.

A partir de ese supuesto, la Sala accionada, de manera razonable y considerando el precedente jurisprudencial de la misma Corporación sobre el tema, estableció que en virtud del régimen de transición que cobijaba a la tutelante, conservó i) la edad para acceder a la pensión de vejez, ii) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y iii) el monto de la pensión, conforme a la normatividad anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Pero, frente a las demás condiciones, estableció que los requisitos serían los de esta última normatividad, por lo que el IBL debía ser establecido atendiendo los artículos 21 y 36, inciso 3°, de la Ley 100 de 1993, lo que implicaba despachar desfavorablemente los cargos propuestos en la demanda. Ahora, la tutelante argumenta, equivocadamente, que debía aplicarse por favorabilidad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, al haberse causado el derecho pensional en vigencia de esa norma, sin que, en el reconocimiento de la prestación, hubiese tenido incidencia el citado régimen de transición. Los falladores dejaron en claro que, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la interesada contaba con una expectativa legítima de pensionarse conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, puesto que había cumplido con el tiempo de servicios pero no acreditaba la edad, lo que implicaba que no tenía un derecho adquirido en razón a que este solo se consolidaba con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional sentencia C-410-97 “El derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no habían cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de dicha ley”.] Es decir, que la aplicación de la Ley 33 de 1985 se dio, precisamente, en virtud del régimen de transición con el propósito de “proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen” (C.C. C-540-08).

Entonces, no es que la Colegiatura accionada hubiese escindido, arbitraria y caprichosamente, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sino que la condición de beneficiaria del régimen de transición conllevaba a que se mantuvieran los requisitos de edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de la Ley 33 de 1985, con la salvedad que en el resto de circunstancias –incluida la determinación del IBL- se debía aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, vigente para el momento de la causación del derecho a la pensión. Frente a tal postura conviene precisar a la parte actora, que el asunto que plantea ha sido objeto de estudio por la Corte Constitucional, Corporación que en sede de constitucionalidad (C-258 de 2013), estableció que no había fundamento para extender un tratamiento diferenciado y ventajoso en materia de IBL a los beneficiarios del régimen de transición, pues “el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas” y que como se aprecia claramente del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL no fue un aspecto sometido a transición. 5.2.

Por tanto, tampoco resulta desacertado que la Sala de Casación Laboral hubiese acudido al artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 para determinar los factores salariales que conformaron el ingreso base de liquidación de MYRIAM ELENA GÓMEZ DE SANDOVAL, puesto que así lo establece el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, normativa que descarta la aplicación del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo en su caso, al tratarse de una servidora adscrita al sector público. 6.

Todo lo anterior permite concluir que lo pretendido por la parte accionante es solo imponer a los jueces competentes un particular criterio interpretativo sobre el punto, toda vez que insiste en prolongar un debate zanjado, adecuada y razonablemente, por la jurisdicción laboral, so pretexto de la presunta vulneración de derechos fundamentales, sin que se advierta estructurada la configuración del defecto sustantivo alegado. 7.

Dígase, finalmente, frente a la solicitud de la tutelante de tener en cuenta la interpretación dada por el Consejo de Estado en relación con la temática planteada, que la jurisprudencia que profiere esa Corporación solo es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley.

Similar circunstancia ocurre con los salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales, puesto que no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son obligatorios en su aplicación, pues esos argumentos del magistrado disidente, si bien hipotéticamente pueden asumirse como válidos o incluso más profundos que los consignados en el fallo, apenas representan la marginal postura que, frente a los hechos, las pruebas y la discusión jurídica, asume aquel. 8.

En ese orden de cosas, se negará el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.

De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP 7996 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 123388 Acta No. 088 Bogotá D. C., veintiséis ( 26 ) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por MYRIAM ELENA GÓMEZ DE SANDOVAL mediante apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP – y al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Hacienda Distrital, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP7996 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 123388 Acta No. 088 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por MYRIAM ELENA GÓMEZ DE SANDOVAL mediante apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones –FONCEP– y al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Hacienda Distrital, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.