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STP7996-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7996-2015 Radicación n° 80134 Acta No. 221. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada del accionante GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, frente al fallo proferido el 28 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual le negó la tutela instaurada contra los Juzgados 3º Penal Municipal y 6º Penal del Circuito, ambos de esa misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido, trámite al que se vinculó a la promotora del incidente de desacato censurado por el actor.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Manifestó el accionante que mediante fallo del 4 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de Garantías amparó los derechos fundamentales de Josefina Serrano y le ordenó a la Directora Regional de SaludCoop EPS que procediera a garantizar el suministro de los insumos pañales TENA SLIP talla L y guantes talla M caja por 100 unidades, el servicio de cuidador permanente domiciliario, así como la atención integral que su patología requiriera.

Posteriormente, el 1º de septiembre de 2014 el accionante manifestó el incumplimiento del fallo, circunstancia por la que se adelantó el trámite pertinente con requerimiento, vinculación formal, y apertura de debate probatorio. El 16 de diciembre el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías decidió el incidente de desacato e impuso una sanción de 6 meses de arresto y multa de 20 smlmv, compulsando copias ante la Fiscalía General de la Nación para que adelantara la investigación penal pertinente, la cual fue confirmada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, reduciendo la sanción a 5 días de arresto y multa de 5 smlmv.

Argumentó el accionante que el Juzgado del Circuito no observó que (i) la orden impartida recaía sobre el Director Regional de la EPS, (ii) no se dio apertura formal al incidente de desacato, sino que se abrió directamente a periodo probatorio, (iii) no se realizó el requerimiento previo al Superior Jerárquico, para luego abrir el incidente al directo responsable.

Alegó que el 30 de enero la apoderada judicial de la EPS solicitó la inaplicación de la sanción, la cual fue reiterada el 8 de abril aduciendo las gestiones adelantadas en pos del cumplimiento del fallo de tutela, no obstante el Juzgado Tercero Penal Municipal no decidió tal petición, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia constitucional.

También arguyó que la tutela es procedente contra providencias judiciales, máxime cuando se vulnera el derecho a la igualdad, configurándose el desconocimiento injustificado del precedente jurisprudencial, defecto sustantivo y defecto procedimental como causales de procedencia de la acción constitucional II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto las sanciones impuestas.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la demanda aludiendo a la legalidad que reviste su actuación y la decisión que adoptó de confirmar la sanción impuesta por desacato. El Juzgado 3º Penal Municipal de Bucaramanga aseguró que el sancionado ha demostrado una actitud renuente a dar cumplimiento del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de una mujer adulta mayor de 82 años de edad que tiene en riesgo su vida, por ello inició el trámite de desacato el 14 de agosto de 2014 con la solicitud de cumplimiento del fallo tutelar y concluyó con la sanción impuesta el 16 de diciembre del mismo año. Que el pasado 30 de enero, la EPS allegó escrito manifestando haberlo acatado y por ello solicitó la inaplicación de la sanción. Tal petición fue negada mediante auto del 16 de marzo de 2015.

Luego, el 9 de abril siguiente, la entidad solicitó nuevamente la inaplicación de la sanción, pero se reiteró su negativa tras verificarse el incumplimiento de la orden de amparo. La señora Luz Elena Calderón Serrano, agente oficiosa de la señora Josefina Serrano de Calderón, solicitó desestimar los hechos y pretensiones la demanda, alegando que no se vulneraron los derechos fundamentales del sancionado.

Aseveró que en múltiples ocasiones ha denunciado el continuo desacatamiento del fallo de tutela de parte de SaludCoop, por las dilaciones administrativas y la suspensión del tratamiento médico ordenado, al no proporcionarse la visita médica domiciliaria de la paciente, la entrega de insumos, las terapias respiratorias, el cuidador permanente, entre otros.

Afirmó que la EPS no ofreció ningún elemento para demostrar la obediencia del fallo, simplemente reseña argumentos y gestiones que no dan garantías al estado de salud de su señora madre y que, por el contrario, ponen en riesgo la vida de un adulto mayor. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia referenciada decidió no conceder el amparo deprecado por el demandante, aludiendo, básicamente, a la falta de vías de hecho en el trámite incidental cuestionado, donde no se incurrió en irregularidad alguna que limitara su debido proceso, a la razonabilidad de las decisiones censuradas y a la no demostración de la vulneración de la garantía constitucional alegada.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó los motivos de su disenso repitiendo las razones exhibidas en su demanda, oponiéndose al razonamiento expuesto en el fallo de tutela de primer grado, insistiendo en que dentro del trámite sancionatorio debió requerírsele previamente como superior jerárquico del responsable en cumplir la orden de amparo y, posteriormente, abrir formalmente el incidente en contra del directamente responsable de su acatamiento.

Destaca que en el auto del 29 de octubre de 2014, se omitió hacer eso procediendo el Juzgado a «abrir el incidente de desacato a pruebas», lo que impone la declaratoria de nulidad de todo lo actuado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional en materia penal.

La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción constitucional con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por actuación u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De igual manera, debe hacerse énfasis en que este mecanismo excepcional, por regla general, se torna improcedente cuando se acude a él para poner en entredicho providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional no le es dable interferir en el escenario propio de los procesos judiciales para sustituir o modificar las determinaciones que a su interior han emitido los funcionarios competentes.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias o actuaciones judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, trascendiendo en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.

En lo que atañe a la interposición de acciones de tutela contra el trámite de un incidente de desacato y las decisiones que en el mismo se profieran, la Corte Constitucional ha considerado que es esos casos lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Al respecto, precisó lo siguiente en sentencia T-088 de 1999: …4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (…) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.

Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las actuaciones o providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ésta ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante solicita el amparo de sus derechos constitucionales porque considera que le han sido deliberadamente transgredidos en el trámite del incidente de desacato donde resultó sancionado con desconocimiento del trámite reglamentario que ha de regirlo, en el que siquiera fue debidamente vinculado y se emitieron decisiones, en primera y segunda instancias, que se constituyen en vías de hecho, al ignorarse el obedecimiento dado, por la entidad promotora de salud que representa, a la orden contenida en el fallo de tutela proferido a favor de la señora Josefina Serrano de Calderón, que, incluso, ha llevado a desestimar su pretensión de que sea « inaplicado» el castigo –arresto y multa- que le fue impuesto, desechándose las gestiones que ese ente ha realizado para el cumplimiento de dicha sentencia. Al examinar la actuación referenciada, se encuentra que el Juzgado 3º Penal Municipal de Bucaramanga, mediante proveído del 16 de diciembre de 2014, previo agotamiento del trámite incidental propuesto por la agente oficiosa de la señora Josefina Serrano de Calderón, sancionó por desacato a GUILLERMO GROSSO SANDOVAL, en su calidad de Representante Legal Agente Interventor de SaludCoop E.P.S., ante el incumplimiento de la orden impartida en fallo de tutela del 14 de agosto de 2014, orientada a la prestación de servicios, suministros y procedimientos médicos de especial necesidad de la accionante para mantener un buen estado de salud, quien es mujer de más de 80 años de edad; pronunciamiento que, mediante el grado jurisdiccional de consulta, fue confirmado por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa misma ciudad el 15 de enero de este año. Nota la Sala que la decisión de imponer sanción por desacato al demandante, por el no acatamiento de la orden impartida, no obedece a un criterio caprichoso o infundado de las autoridades judiciales accionadas, en la medida que sus providencias se sujetan al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad y, sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de fundamento.

En efecto, leídas en su totalidad las providencias atacadas, incluidas aquellas que no han accedido a inaplicar la sanción impuesta por desacato, aparece que se estudió de manera juiciosa la situación fáctica en que ellas se sustentaron e incluso las razones expuestas por la entidad incidentada en memoriales presentados con insistencia desde el 5 de diciembre de lustro pasado, sin que las mismas fueran aceptadas, básicamente porque, a juicio de los falladores, el cumplimiento de la orden de tutela no se ha configuraba del todo, ni su desatención encuentra justificada con los motivos de tipo logístico y administrativo que se han alegado Tampoco se evidencia que dentro del incidente de desacato adelantado se hayan inobservado los derechos al debido proceso y a la defensa del ahora libelista, pues el mismo, desde su comienzo, se ajustó a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 y la decisión respectiva se fundamentó en lo expuesto por las partes hasta ese momento.

Efectivamente, no se avizora como real la afirmación del accionante que sostiene su indebida vinculación al trámite o que se habrían dejado de valorar sus explicaciones o algunas pruebas determinantes para las decisiones a adoptarse, como lo es la prestación de los servicios ordenados y la entrega de los suministros requeridos, pues lo que revela el diligenciamiento es que su integración al procedimiento se realizó el día 24 de septiembre de 2014, en su calidad de superior del funcionario obligado a cumplir el fallo de tutela, decisión que le fue debidamente comunicada mediante oficio No 03007 remitido a la dirección de la E.P.S. que representa en esa misma fecha, y tuvo como sustento la indiferencia mostrada por éste ante los requerimientos efectuados por la autoridad judicial días antes, otorgándosele el espacio procesal correspondiente al interior del incidente para que adoptara las medidas correctivas necesarias que permitieran acatar dicha sentencia y ejerciera oportunamente su derecho de contradicción. Y si bien es innegable que la providencia del 29 de octubre de 2014, emitida con posterioridad a la que ordenó su vinculación, resolvió de una vez abrir el incidente a pruebas, cuando lo esperado era que solamente se aperturara el mismo, no por ello puede decirse que se incurrió en una anomalía que vicie todo ese procedimiento, como es aspiración del impugnante, pues solo se advierte que se trata de un yerro formal que no adquirió trascendencia por violación de alguna garantía fundamental del actor, prerrogativas que, por el contrario, quedaron plenamente garantizadas cuando fue vincularlo y le fue otorgado, justamente con dicho proveído, en espacio probatorio para el ejercicio de su derecho de contradicción, todo ello debidamente comunicado mediante la remisión de los oficios respectivos que reposan en la actuación junto a sus constancias de envío. Por manera que, ni con este último argumento, surgen presentes, en el asunto sub-examine, los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en contra de las decisiones emitidas en virtud de un incidente de desacato, como quiera que esos y otros de sus planteamientos, esgrimido a través del mecanismo constitucional, no son del todo ciertos y han sido debidamente despachado por los juzgados accionados, especialmente por el 3º Penal Municipal del Bucaramanga, al desestimar, con motivos razonables, las pretensiones del accionante tendientes a que se implique la sanción que le fue impuesta aludiendo al acatamiento del fallo, como lo muestra el más recientemente de esos proveídos: (…) Por parte de este Despacho judicial es de anotar que la finalidad del incidente de desacato es la protección de los derechos fundamentales de la accionante, cuya violación ha sido evidenciada a través de una providencia que surgió con ocasión de una acción de tutela de una acción de tutela, pero en el trámite adelantado se observa que no obstante haberse dado un tiempo más que prudencial a la E.P.S. SALUDCOOP para que cumpliera con lo dispuesto en el fallo de tutela y le suministrara los servicios de salud que requiere la señora JOSEFINA SERRANO DE CALDERÓN, ésta no lo hizo y se ha mantenido dilatando la prestación de los mismos como lo informa la accionante.

Luego, entonces, fue precisamente la falta de acatamiento a la orden que involucraba a la entidad representada por el actor, conforme las indicaciones dadas en la sentencia de tutela, lo que llevó a la imposición de la sanción y a negar su inaplicación posterior. En consecuencia, se observa que las autoridades accionadas analizaron la situación con los medios probatorios que tuvieron a su disposición y pese a los argumentos del ahora peticionario, encontraron que la orden no se había satisfecho en los términos de la providencia. Además, resulta pertinente recordar que las gestiones adelantadas con ocasión del trámite incidental no descartan la omisión de acatar la protección constitucional dada y pese a que se esgrima el cumplimiento de la orden antes o después de que culmine el incidente de desacato, ello no impide definir la responsabilidad del obligado de acuerdo con el elemento subjetivo, menos aún cuando, como en este caso, ese acatamiento se viene dando ya terminada la actuación incidental.

Entonces, fue precisamente la inejecución de las órdenes proferidas para restablecer los derechos de la señora Serrano de Calderón, junto con la negligencia demostrada por parte de la entidad que representa el actor, los elementos que llevaron a concluir la necesidad de la sanción; sin que el cumplimiento, de por sí tardío de aquéllas, dado a conocer por fuera del trámite incidental, sean razón que habilite la presente acción constitucional.

Bajo ese contexto, y como quiera que las autoridades accionadas actuaron con competencia para adelantar el trámite y proferir las decisiones censuradas, a través de las cuales señalaron las razones que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe actuación omisiva o contraria al ordenamiento aplicable, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido carece de entidad para tacharlas como vías de hecho, se impone la decisión de confirmar el fallo impugnado que negó el amparo solicitado, como viene anunciado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. � Folio 3 de la providencia del 9 de junio de 2015. PAGE 13