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STP7994-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2004Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7994-2015 Radicación n° 80370 Acta No. 221. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a los Juzgados 1º y 1º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 4º Penal Municipal, 21º Penal del Circuito, los tres con sede en Medellín, y 2º y 3º Penales del Circuito de Bello.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el libelista que para finales del año 2004 y principios de 2005 fue denunciado por hechos delictivos cometidos en ese mismo ámbito temporal, cuyos procesos fueron tramitados por juzgados diferentes, no obstante tratarse de delitos conexos realizados bajo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar con diferencia o intervalo de lapsos cortos.

Fueron cuatro las sentencias emitidas en su contra con ocasión de esos procesos así: por el Juzgado 4º Penal Municipal de Medellín (estafa); por los Juzgados 2º y 3º Penales del Circuito de Bello (fraude procesal y falsedad en documento público); y por el 21 Penal del Circuito de Medellín (estafa). Las diferentes causas, de forma desligadas, fueron asignadas a los Juzgados 3º, 1º y 1º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para la vigilancia de las respectivas condenas.

Narra que el pasado 13 de abril, la Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad antes citada, decidió, en dos interlocutorios emitidos separadamente, negarle el subrogado de la suspensión condicional de la pena impuesta por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín y, por otro lado, acumular jurídicamente dicha condena con la emitida por el 3º Penal del Circuito de Bello.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Antioquia, el cual fue concedido pero hasta la fecha no ha sido resuelto. También relata el actor que el 20 de abril de 2015 solicitó la libertad condicional ante el mencionado Juzgado de Ejecución, sin que a la fecha haya recibido ningún pronunciamiento, pese a que se cuenta en el despacho con toda la documentación que determina su procedencia. El libelista acude a la acción de tutela porque estima (i) que la mora en la adopción de esas decisiones cercena su derecho a la libertad;

(ii) que la Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no era competente para resolver sobre la acumulación jurídica de penas ordenada a su favor, pues existe una condena mayor que no es vigilada por ella sino por su homologo 1º de Ejecución; y (iii) que con esa unificación, que resultó ser parcial al dejar por fuera causas que se encuentran ya ejecutadas, se le impide acceder a su liberación. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se ordene resolver la solicitud de libertad y el recurso de apelación que fueron presentados, disponiéndose, así mismo, su libertad inmediata.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Se remitió a las consideraciones expuestas en el auto de segunda instancia proferido por esa Corporación el pasado 17 de junio, con el cual desató la alzada a la que se refiere el actor, anexando copia del mismo. 2.

Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín. Aludió a su ajenidad con la queja reportada por el accionante. 3. Juzgado 4º Penal Municipal de Medellín. Luego de hacer un resumen de los aspectos relevantes frente al proceso penal que estuvo a su cargo por el delito de estafa cometido por el actor, frente al cual dictó sentencia el 27 de julio de 2006, señaló que el mismo se encuentra archivado desde el 2010, cuando el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad, declaró extinguida la condena por pena cumplida. 4.

Juzgado 21º Penal del Circuito de Medellín. Reconoció haber adelantado proceso penal contra el accionante, el cual terminó con sentencia condenatoria en su contra por el delito de estafa. 5. Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín. Informó que a ese despacho le correspondió la vigilancia de las condenas proferidas por los Juzgados 2º Penal del Circuito de Bello, que declaró extinta mediante auto del 19 de enero de 2012; y 3º Penal del Circuito de esa misma ciudad, expediente remitido a su homólogo de Descongestión para que continuara conociendo del asunto. 6.

Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello. Alegó no haber violado ningún derecho fundamental del actor dentro del proceso penal que le fue adelantado, en el cual emitió fallo condenatorio en contra suya. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional.

En el sub judice, el demandante hace consistir la vulneración de sus garantías fundamentales en la tardanza en que ha incurrido el Tribunal accionado en resolver el recurso de apelación sometido a su consideración y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en atender la solicitud de libertad condicional que presentada en el mes de abril hogaño. De igual forma, cuestiona los proveídos por medio de los cuales se dispuso negarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, pero sí acumular jurídicamente las condenas que le fueron dictadas por ese despacho y por el 3º Penal del Circuito de Bello, dejando por fuera otras ya extinguidas que le habrían permitido acceder a su libertad.

Bien es sabido que la petición de amparo es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

En relación con la demora en que pude verse incurso un funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes dentro de una litis, se tiene que tal omisión podría configurar una violación del derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, el desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implicaría una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).

Desde esa óptica, ciertamente se ha reconocido que dicha tardanza afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación y, que tal eventualidad, en ciertas ocasiones, puede vulnerar también el debido proceso. Sin embargo, para repudiar los eventos en que sea palmaria y no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.

En efecto, considera la Corte que no es este accionamiento el llamado a corregir ese tipo de situaciones, puesto que, si es dable así decirlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal en cualquiera de sus fases, corresponde definirlas al interior del mismo, mediante los instrumentos legales previstos para cada asunto en particular.

Tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial “haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.”, instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales.

Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte, tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.

Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.

Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, frente a la demora que se censura en relación con las autoridades accionadas, es que la parte actora acuda a la figura de la recusación, que contempla las mismas causales para el instituto de los impedimentos. Porque, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido a otro despacho, el cual deberá ocuparse del mismo perentoriamente, alternativa que se erige como motivo de improcedencia de la acción constitucional demandada, atendiendo la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otro instrumento idóneo para la solución del caso sometido a escrutinio.

Solución que resultaría aplicable, en estos momentos, más que todo, sobre la presunta omisión que se predica del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín accionado, pues en relación con el Tribunal Superior de esa ciudad nota la Sala que desde el pasado 17 de junio, es decir, estando en curso el trámite de la acción de tutela, quedó desatada la alzada presentada por el actor contra los proveído del 13 de abril dictados por aquel estrado judicial, con lo que la supuesta mora endilgada a esa Corporación hoy día quedó conjurada, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que convierte, como consecuencia, en innecesario impartir ordenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En dicha providencia, la Sala Penal demandada resolvió confirmar los interlocutorios que habían dispuesto negarle al actor el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y acumular jurídicamente dos de las sanciones dictadas en su contra, con argumentos aceptables y respetables jurídicamente que impiden ser cuestionados por el juez de tutela, descartándose la arbitrariedad y el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron.

Los cuestionamientos que el actor expone en el marco de esta acción constitucional, en relación con las decisiones dictadas por el juez que tiene a cargo la vigilancia de condenas, coincidentes en su orden con los fundamentos del recurso de apelación que se reputaba desentendido, fueron debidamente analizados y desestimados por el Tribunal accionado con un análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento.

Para la Corte, la fundamentación esbozada en punto a dichos aspectos, responde a lo consagrado en el artículo 63 del Código Penal, modificado por la ley 1709 de 2014, que reglamenta la procedencia del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a lo normado en el 460 del Código de Procedimiento Penal, respecto de la acumulación jurídica de penas, conforme expresamente se consignó en la providencia de segundo grado emitida por aquélla Corporación: …No obstante, se evidencia que el petente no era consciente que el monto de la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, por ser la más alta, no daba lugar a tal beneficio, de tal suerte, que resulta extraño para la Sala que la Jueza de Ejecución de Penas, mediante autos separados de la misma fecha procediera a decidir estos dos asuntos, en flagrante contradicción al principio de economía procesal.

Adicionalmente, el estudio previo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no daba lugar a una situación más beneficiosa al sentenciado, si se tiene en cuenta que el detenido debe continuar purgando la condena. En virtud de lo anterior, se colige que el señor LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena definitiva por los dos procesos que se encuentran vigentes es superior a cuatro (4) años, quantum punitivo que fijo el artículo 29 de la Ley 1709 de 2004.

(…) En ese orden de ideas, sólo era posible acumular las dos condenas vigentes, ya que se entiende que por esos anteriores delitos, la pena fue cumplida y está extinta. Así, en virtud de la acumulación jurídica de penas no se pueden acumular procesos vigentes con los ya extintos con el fin de decretar una sola pena y establecer que la misma ya pudo haber sido cumplida, como lo pretende el libelista, pues ha de tenerse en cuenta que sí bien al momento de la dosificación las reglas aplicables son las del concurso, no por ello pierde relevancia cada infracción a la ley penal y deba tomarse como una sola.

En este sentido, carece de todo sustento jurídico político que el sentenciado por haber purgado pena en otras infracciones se le sume este tiempo a efectos de una nueva condena, pues eilo riñe con la concepción del derecho penal, a partir del cual se predica la responsabilidad de acto, que incluye que toda persona de ser declarada responsable, deba purgar una sanción por cada acto atentatorio del orden social y pacífico.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a afectar la seriedad de las decisiones cuestionadas, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción constitucional fuera una instancia más del proceso.

Nada más alejado de la finalidad que reviste este mecanismo, se encuentra la pretensión del accionante, ya que no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.

Este caso, es una clara muestra de una demanda improcedente contra providencias judiciales, pues se sustenta en meros planteamientos genéricos carentes de demostración, los cuales no resultan suficientes para activar la intervención del juez de amparo, pues recordemos que nos encontramos frente a proveídos que se presumen legales y acertados.

Corolario, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, por ejemplo, radicado No. 32.659 del 3 de diciembre de 2009. � Folios 8 a 10 del auto del Tribunal.

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