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STP7993-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7993-2015 Radicación n° 80434 Acta No. 221. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por las señoras ANACERY y LUZ DARY CASTAÑO GÓMEZ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Fiscalía 2º Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, ambos de esta misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a todos los intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por las actoras.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuentan las accionantes, que junto con sus hermanos, se hicieron copropietarias del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 100-7461, ubicado en la ciudad de Manizales, tal como aparecían registradas en dicho folio ante la respectiva oficina de instrumentos públicos. Que mediante Resolución del 4 de mayo de 2007, la Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos decretó la apertura de la fase inicial del trámite de extinción de dominio consagrado en la Ley 793 de 2002, ordenando embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio antes relacionado, así como del establecimiento de comercio «Residencias el Paisa», tras haberse allanado el predio y encontrado varias bolsas con sustancia estupefaciente.

Surtida la etapa correspondiente, la Fiscalía remitió el proceso al Juzgado 2º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para adelantar la fase de juzgamiento, en la cual se dictó sentencia de primera instancia el 18 de marzo de 2014, ordenando la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de su propiedad y del citado establecimiento de comercio, providencia que fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al desatar el recurso de apelación interpuesto en su contra, mediante fallo del 15 de diciembre pasado, considerando que estaban demostrados los presupuestos que habían dado lugar a la decisión impugnada.

Agotado el trámite anterior, las hermanas Castaño Gómez promueven presente acción de tutela, manifestando que las decisiones reseñadas le ha trasgredido sus derechos fundamentales, pues desconocieron las pruebas testimoniales que se practicaron en la fase instructiva, según las cuales ellas nunca descuidaron los deberes sociales que mantenían respecto de su inmueble y que cumplían por medio de su hermano Rubén, como tampoco participaron de las supuestas actividades delictivas que otras personas realizaron en ese bien.

Considera que los entes judiciales accionados las privaron injustamente del predio que les proporcionaba lo necesario para su congrua subsistencia, pues sin tener ningún título profesional, ni empleo fijo, sus únicos ingresos eran los provenientes del arrendamiento que percibían del mismo. Tampoco se le otorgaron la calidad terceros de buena fe que debieron ostentar en todo el proceso.

Por ello, concluyen, esas decisiones fueron contrarias a las pruebas aportadas por su apoderado durante todo el desarrollo de la actuación, lo que permite catalogarlas de vías de hecho. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicitan las accionantes se tutele sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia cuestionada para así obtener el proferimiento de una decisión que se corresponda con la realidad probatoria.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término otorgado para tal efecto, rindieron informes: La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá oponiéndose a las pretensiones de la demanda tras señalar haber efectuado un estudio detallado de los elementos suasorios aportados al proceso por la Fiscalía y los afectados.

La Fiscalía 2ª Especializada, Adscrita ante la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá se refirió al respeto del debido proceso que guardó mientras tuvo a su cargo la actuación que afectó la propiedad sobre el inmueble relacionado por las actoras. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá destacó la improcedencia del accionamiento presentado por las demandantes, habida cuenta que no cumple con los principios de inmediatez y subsidiariedad, al paso que censura las providencias dictadas en el marco del respecto de sus derechos fundamentales.

Precisó que los testimonios practicados fueron valorados de forma razonable y regular, pudiendo establecerse que ellas desconocieron los deberes de cuidado y vigilancia que debieron mantener sobre el inmueble que ahora reclaman, por lo que se descarta la incursión de vía de hecho en los fallos que terminaron afectándolas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por las accionantes, se orienta a dejar sin efecto las decisiones que, en primera y segunda instancias, resolvieron extinguir el derecho de dominio que tenían sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 100-7461, pues considera que tales determinaciones se adoptaron sin realizarse una debida valoración probatoria, ni reconocérseles su calidad de terceros de buena fe.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

También se impone recordarle a las actoras, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso las accionantes no demostraron ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditaron que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales, pues la principal crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de los proveídos adoptados la cimientan en la indebida contemplación de las pruebas, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado.

Nota la Sala que la fundamentación esbozada en punto a la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble reclamado, responde a lo consagrado en la causal 3ª del artículo 2º de la ley 793 de 2002, es decir, al empleo del predio como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y a la verificación de esa dicha hipótesis luego de un análisis armonioso de los elementos de juicio recaudado a lo largo del proceso, con lo cual quedarían sin piso las manifestaciones de las demandantes que pretenden derivar de esa decisión un defecto fáctico.

Ello se extrae cuando el Tribunal, realizando un análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico, hizo las siguientes aseveraciones en su proveído del 15 de diciembre de 2014: … Pues bien, siendo esas las razones de oposición frente al fallo de origen, procederá la Sala a revisar la actuación, en lo pertinente, no sin antes precisar que, en tratándose de la causal 3ª de extinción de dominio prevista en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002 -en virtud de la cual, hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado cuando "los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito"- son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo.

(…) En ese orden, en el sub lite, para satisfacer el elemento objetivo de la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, se cuenta en el expediente, con el Oficio No. 168 del 19 de julio de 2006, suscrito por funcionarios de la Policía Judicial SIJIN DECAL, por medio del cual se informó el procedimiento de allanamiento en el inmueble ubicado en la calle 21 con carreras 15 y 16 y/o calle 21 No. 15-49/51 en la ciudad de Manizales, en el cual funcionaba la razón social "RESIDENCIAS EL PAISA", el cual se destinaba al expendio de sustancias estupefacientes.

(…) Los hallazgos fueron sometidos a pruebas de identificación preliminar homologada, en diligencia de inspección judicial, una de ellas arrojó positivo para cocaína y sus derivados y la segunda confirmó que se trataba de "cannábis duquenois" Por lo anterior, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 28 de marzo de 2006, resolvió condenar a Jackeline Castaño Aguirre y José Faustino Gómez Cardona, a las penas principales de 32 y 64 meses de prisión respectivamente, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservación con fines de venta.

Oportuno en este punto destacar, que en las instalaciones de la edificación se presentaba no sólo la venta de alcaloides, sino también se permitía el consumo en las habitaciones de la residencia, aspecto que se informó en entrevista por dos personas que se hallaron en el lugar durante la práctica del operativo, estas manifestaciones permitieron corroborar la denuncia anónima elevada por un ciudadano registrada en reporte de iniciación de 23 de noviembre de 2011.

En este contexto, válido resulta afirmar que el bien aquí comprometido se destinó a conductas contrarias al orden jurídico, toda vez que en él se registró el hallazgo de sustancias alucinógenas [Cocaína y marihuana], estructurándose objetivamente la causal 3a del artículo 2° de la Ley 793 de 2002. En relación con el elemento subjetivo de la citada previsión legal, corresponde al Tribunal elucidar si los propietarios observaron su deber de vigilancia y cuidado frente al bien inscrito a su nombre y en especial durante la ejecución de un contrato de arrendamiento, en el que el uso y el goce de las instalaciones radica en manos de terceras personas.

Inicialmente se precisa que, respecto del predio ubicado en la calle 21 con carreras 15 y 16 y/o calle 21 No. 15-49/51 de la ciudad de Manizales ostentan el dominio dos familias, esto es, los Castaño Gómez y los Duque Alzate en porcentajes iguales, adjudicados mediante procesos de sucesión tal como se evidencia en el certificado de tradición y libertad que corresponde a la matrícula inmobiliaria No. 100-7461.

Ahora bien, para la época en que se presentó la diligencia de allanamiento y registro ordenada por la Fiscalía 20 Seccional de Manizales (Caldas), esto es, el 23 de noviembre de 2005, se ejecutaba un contrato de arrendamiento celebrado entre la señora Luz Dary Castaño Gómez en calidad de arrendadora y como arrendatarios Aldemar Morales Loaiza y Arleyda Gutiérrez Arcila, cuyo objeto lo sería un hotel, con un canon mensual de $400.000.

(…) Además en el presente caso, se acreditó la desidia de los afectados frente a su derecho real, como quiera que de la valoración conjunta de sus testimonios se refleja su falta de interés en la edificación, nótese como a pesar de que algunos residían cerca al sitio negaron cualquier clase de inspección, inclusive una de las propietarias no conocía físicamente su heredad.

Otra circunstancia radica en que para estas personas no era desconocido que el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble era de alta peligrosidad y en esa medida podía ser objeto de actividades contrarias al ordenamiento jurídico como en efecto ocurrió, circunstancia que les permitía interponer las acciones legales respectivas y tener una causal para recuperar su propiedad y destinarla a la renovación y preservación de los recursos naturales, así como la protección a la salud de la comunidad que se vio sometida al flagelo de las drogas.

Es evidente que los afectados únicamente se interesaron por el lucro económico que les representaba el bien, soslayando su deber de vigilancia y cuidado, así como el imperativo de proyectarlo al cumplimiento de la función social y ecológica que por mandato constitucional debe cumplir, ese interés meramente económico se evidenció en el contenido de la misiva remitida por la señora Marcela Duque Alzate a la Coordinación Grupo Urbano de la Dirección Nacional de Estupefacientes en la que sostiene los verdaderos motivos por los que ni su familia ni los Castaño Gómez acudían a la vivienda: (…) Colofón el predio afectado localizado en la ciudad de Manizales, dadas la incuria de sus propietarios y la desatención de éstos, fue aprovechado por terceros para destinarlo a la comercialización de sustancias ilegales, conducta que se enmarcó en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y si bien esa responsabilidad penal no puede atribuirse de forma directa a los propietarios, también lo es que su actitud pasiva propició su ejecución. Y en relación con el reconocimiento como terceros de buena fe al que aspiraban las demandantes, esto fue lo que razonablemente argumentó el Tribunal con apego a la jurisprudencia penal y constitucional: …De otra parte sostiene el recurrente que sus representados deben ser tenidos como terceros de buena fe, con todo, se debe indicar al profesional que tal apotegma se predica de manera exclusiva en relación con el origen de la propiedad.

(…) En este orden de ideas, se colige que la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, a que refiere la norma, opera en relación con las causales que contemplan la adquisición de los bienes comprometidos y no aquellas que sancionan su indebida utilización o destinación, causal esta última que corresponde al caso sometido a consideración de la Sala.

Por manera que, en el subjudice se acreditó la destinación ilícita del predio distinguido con la matrícula inmobiliaria número 100-7461, propiciada por la ausencia del deber de supervisión por sus propietarios, LUZ DARY CASTAÑO GÓMEZ, BERTA INÉS CASTAÑO GÓMEZ, ANA CERY CASTAÑO GÓMEZ, LUZ MÉLIDA DUQUE ALZATE, GLORIA MARCELA DUQUE ALZATE, NARCISO DUQUE ALZATE, JESÚS ALBERTO DUQUE ALZATE, motivo por el cual emerge imperativa la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues se itera, existe en el presente asunto, evidencia que demostró, que los afectados incumplieron la obligación "que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables", según los fines sociales y ecológicos que el Constituyente impuso a los ciudadanos en el canon 58 Superior.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar el razonamiento vertido en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por las actoras no alcanza a derruir la firmeza de las decisiones cuestionadas, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

En este orden, la presente demanda sólo queda como un intento desesperado de las accionantes por obtener una tercera instancia, en la cual rebatir el mismo tema que en su oportunidad definieron los falladores judiciales accionados con argumentos razonables y respetables. Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra esa pretensión, ya que este trámite constitucional no es una fase del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Sin más disquisiciones sobre el tema, se negará la protección constitucional invocada por las accionantes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección del derecho fundamental invocado por ANACERY y LUZ DARY CASTAÑO GÓMEZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Folios 15 y ss. sentencia del Tribunal. � Folios 23 a 25 sentencia del Tribunal.

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